STS 299/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1040
Número de Recurso803/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución299/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los responsables civiles subsidiarios Banco Atlántico, S.A, Banco Nacional de París, España, S.A. y por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al acusado recurrente y a la acusada recurrida Sara , por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo parte como recurridos la acusada Sara y la Acusación Particular María Dolores , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente Banco Atlántico, S.A. por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta, el recurrente Banco Nacional de París, España, S.A por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, el acusado recurrente Jesús María por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, la acusada recurrida Sara por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza y la recurrida Acusación Particular María Dolores por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9.621 de 1998, contra Jesús María y Sara y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- El acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó en 1984 a prestar sus servicios en la BANQUE NATIONALE DE PARIS, ESPAÑA, S.A. (B.N.P. ESPAÑA, S.A.), donde llegó procedente de BANCO ATLANTICO, S.A. (B.A., S.A.), desempeñando funciones de Adjunto de Dirección y Subdirector de la Oficina Principal y Agencia de PASEO000 de Barcelona, hasta septiembre de 1989, en que fue nombrado Director de la Agencia de DIRECCION000 de la misma capital.

    A partir de esa fecha, actuando en su calidad de Director de la referida Sucursal Bancaria, y valiéndose de la posición que tal cargo le confería, así como de las numerosas relaciones personales que se veían favorecidas por el ejercicio de su función, Jesús María logró atraer a diversas personas, fueran o no previamente clientes de B.N.P. ESPAÑA, S.A., asesorándoles en la participación de diferentes operaciones financieras aparentemente respaldadas y avaladas por la entidad en la que prestaba sus servicios, logrando de este modo importantes ingresos económicos que el acusado desviaba hacia negocios particulares sin conocimiento de los referidos inversores.

    Dos fueron en esencia las modalidades engañosas empleadas por el acusado para satisfacer su ánimo de enriquecimiento ilícito, consistiendo la primera en ofrecer a sus clientes la adquisición a su nombre de activos financieros comunes, como Letras del Tesoro, Deuda Pública u Obligaciones de la Generalitat de Catalunya a un interés, en general, superior en un punto o punto y medio al resto de las entidades financieras, obteniendo así el acusado el importe de la adquisición bien en metálico, bien en talones bancarios, y confeccionando él mismo como justificante de lo recibido en tal concepto unos impresos con el membrete de la entidad B.N.P. España, S.A., sobre los que estampaba el sello de la Sucursal que dirigía y que él firmaba de su puño y letra, para entregarlos seguidamente a los interesados quienes, de este modo, quedaban convencidos de la realidad de su inversión, no sólo en el momento inicial de efectuar la misma sino también con posterioridad, debido a que el acusado, manteniendo en el tiempo la apariencia real de las operaciones ficticias, abonaba a su vencimiento, bien en metálico, bien mediante anotación contable en la cuenta del cliente, el interés previamente pactado, consiguiendo de este modo la renovación periódica de la inversión.

    La segunda modalidad de actuación escogida por Jesús María para dirigir la voluntad de los particulares en su propio beneficio consistía en asesorar a los mismos como Director de la referida Sucursal Bancaria a fin de que adquirieran letras de cambio aparentemente avaladas por esa Entidad, asegurándoles una interesante rentabilidad, que se haría efectiva al vencimiento del título valor, en cuyo reverso plasmaba el acusado el sello "Por aval de B.N.P. ESPAÑA, S.A.", del que disponía por razón de su cargo, extendiendo seguidamente sobre él su firma, como Director y Apoderado, y distrayendo, como en los supuestos anteriores el dinero así obtenido en inversiones propias, pero manteniendo, de igual forma, la apariencia de la realidad de la operación, que iba renovando a su vencimiento, previo pago, en algunos casos, de los intereses previamente pactados.

    El desarrollo de esta mecánica irregular de captación de fondos fue mantenida por el acusado hasta el segundo semestre del año 1996 en que, viéndose imposibilitado para continuar con su ilícita gestión debido al tremendo volumen de deuda contraída optó por abandonar voluntariamente la entidad financiera B.N.P. ESPAÑA, S.A. en la que prestaba sus servicios, el 18 de octubre de 1996, obteniendo una indemnización por importe de 11.677.952 pesetas.

    Las operaciones efectuadas por el acusado a través de los procedimientos apuntados anteriormente, mediante los cuales obtuvo un enriquecimiento indebido, se relatarán seguidamente, diferenciándose en dos apartados distintos aquéllas en que sólo intervino Jesús María , que conformarán el apartado "A", de aquélla en cuya comisión intervino también la acusada Sara , incluida en el apartado "B".

    - Apartado A:

    1º) El acusado Jesús María , a quien unía una profunda amistad con el Dr. Alejandro , valiéndose de la posición que le confería el ser Director de la Sucursal de la B.N.P. ESPAÑA, S.A. sita en la DIRECCION000 de Barcelona, ofreció a éste último la suscripción de Deuda Pública, mediante la constitución de un Depósito denominado Compra de Activos Financieros, que aquél hizo efectivo mediante la entrega de 8.167.000 pesetas. El mencionado depósito, previo rescate de un millón de pesetas, con lo que su importe quedó reducido a 7.167.000 pesetas, fue objeto de sucesivas renovaciones, siendo la última de 28 de octubre de 1996, con vencimiento el 28 de enero de 1997. Su importe no ha sido recuperado.

    Posteriormente, el 2 de octubre de 1996, Jesús María ofreció Dr. Alejandro una nueva operación financiera con la misma garantía bancaria, mediante la cual éste, previa entrega de la suma de 2.000.000 pesetas, recibía una letra de cambio librada el 30 de septiembre de 1996 y con vencimiento el 30 de diciembre de 1996, en la que se había estampado el sello de aval de B.N.P., constando como librado y aceptante la entidad CERAMICAS ALGAIRE, S.A., la cual no figuraba en el domicilio de pago que constaba en el documento. La letra resultó impagada a su vencimiento.

    2º) Debido a la relación de amistad que existía con su anterior cliente, el acusado contactó con la suegra del mismo, Dª Cecilia , quien tenía sus ahorros en Banca Catalana, y, como Director de la entidad bancaria B.N.P., asesoró a la misma en la realización de diversas inversiones, logrando que trasvasara sus fondos a la Agencia que él regentaba, ofreciéndole el 14 de noviembre de 1995 la constitución de un depósito de activos financieros, deuda pública, por un importe de 14.000.000 pesetas, que aquélla entregó, y cuyo vencimiento estaba fijado para el 4 de noviembre de 1996, sin que ni en la mencionada fecha, ni en la actualidad, el mismo llegara a hacerse efectivo.

    El 27 de marzo de 1996, el acusado ofreció de nuevo a Dª Cecilia la constitución de un depósito financiero, esta vez denominado Deuda Pública-Deuda 10 con pacto de recompra a 27 de octubre de 1996, por un importe de 2.200.000 pesetas que aquélla entregó, sin que la suma le haya sido posteriormente restituída.

    Asimismo, en fechas que no han podido determinarse, pero en todo caso próximas a las de la primera inversión, el acusado ofreció a aquélla la realización de nuevas inversiones en el ámbito de la entidad bancaria que regentaba, entregando a tal fin la cantidad de 7.000.000 de pesetas, que fueron documentadas en un resguardo de ingreso sobre un impreso de B.N.P., y aplicadas a la adquisición de diversas cambiales de las que el acusado confeccionaba, las cuales se renovaron periódicamente hasta un importe documentado en otro impreso de B.N.P. de factura de ingreso de 9.672.000 pesetas, confeccionada por el propio acusado, quien derivó la totalidad de lo recibido a su propio patrimonio, si bien reintegrando con posterioridad parte de lo ilícitamente obtenido, unos 2.500.000 pesetas a la interesada.

    3º) El 2 de abril de 1991, el acusado Jesús María , actuando como Director de la Sucursal Bancaria de B.N.P:, ofreció a D. Darío , a quien conocía por ser cliente de la referida entidad desde 1989, siendo después conocidos en diversas sociedades, la constitución de un depósito denominado LETRAS DEL TESORO ACTIVOS FINANCIEROS por importe de 5.750.000 pesetas con vencimiento a 2 de abril de 1994, fecha en la que fue renovado, pactándose como nuevo vencimiento el 2 de abril de 1997. Su importe no ha sido recuperado.

    El mismo cliente recibió del acusado el 15 de mayo de 1991 la oferta de constitución de un nuevo depósito bajo la misma denominación, por un importe de 3.300.000 pesetas y vencimiento a 17 de enero de 1994, fecha en que fue renovado, estableciéndose como vencimiento en esta ocasión el 15 de enero de 1997. Su importe no ha sido recuperado.

    De igual modo, D. Darío , siguiendo las directrices asesoras el acusado, suscribió a instancias del mismo el día 24 de enero de 1996 un nuevo depósito de aquél producto por importe de 3.350.000 pesetas y vencimiento a 24 de enero de 1997, recibiendo, como en las ocasiones anteriores, un resguardo de la inversión efectuada que le fue entregado en el despacho del Director de la Sucursal de B.N.P. España, S.A., sita en la DIRECCION000 de Barcelona, por Jesús María , estando el mismo extendido en un impreso de la mencionada entidad, con su sello, y firma del acusado, sin que su importe llegara a hacerse efectivo en momento alguno.

    4º) D. Guillermo , y Dª Laura , clientes inveterados de B.N.P. ESPAÑA, S.A., recibieron del hoy acusado, como Director de la Sucursal Bancaria en la que confiaban, la oferta de constitución de un depósito financiero bajo la denominación de OBLIGACIONES DE LA GENERALITAT DE CATALUYA a cinco años, que se llevó a efecto el 2 de febrero de 1995, con vencimiento a un año, renovable hasta la fecha final de 14 de noviembre de 1999, por un importe total de 7.500.000 pesetas que no han sido recuperadas.

    El 1 de abril de 1995, los mismos clientes, a instancias del acusado, constituyeron un nuevo depósito del mismo producto por importe de 6.500.000 pesetas y vencimiento el 14 de noviembre de 1999, sin que tampoco hayan podido recuperar su importe.

    El 10 de septiembre de 1996, D. Guillermo y Dª Laura suscribieron un nuevo depósito del mencionado producto por importe de 1.000.000 pesetas e igual vencimiento de 14 de noviembre de 1999 cuyo importe no ha sido recuperado, a pesar de que en todas las operaciones antes descritas, que fueron consumadas en la Sucursal de B.N.P. ESPAÑA, S.A. sita en la DIRECCION000 de Barcelona, de la que el acusado era Director, éste entregó a sus clientes unos impresos de la referida entidad bancaria, con su membrete y el sello de la sucursal, firmados por él mismo como apoderado.

    5º) Dª Ana María , cliente habitual de B.N.P. ESPAÑA, S.A. desde había varios años, conoció a Jesús María como Director de la Sucursal de DIRECCION000 en 1990, ganándose éste su confianza debido al trato personalizado que le confería en las oficinas de la entidad, razón por la que comenzó a realizarle un asesoramiento financiero con la incorporación de nuevas fórmulas de inversión más rentables que sus depósitos habituales, ofreciéndole en concreto en febrero de 1996 la adquisición de una letra de cambio por importe de 3.000.000 pesetas librada el 20 de febrero de 1996 y con vencimiento el 20 de octubre del mismo año, en al que el acusado había plasmado el sello de aval de B.N.P., a fin de aparentar que la operación financiera se veía respaldada por esa garantía bancaria, constando como librador de la misma CONSTRUCCIONES VAYSMON, S.L., y como librado y aceptante INMOBILIARIA MONTMANY, S.A., empresa de la que el acusado era Consejero Delegado, sin que haya llegado a recuperarse la cantidad así entregada.

    Siguiendo de igual modo los consejos financieros del acusado, y también a instancias de aquél, en fecha que no ha podido determinarse, Dª Ana María le entregó sendos talones por importe de 2.000.000 y 1.250.000 pesetas respectivamente para que los invirtiese en operaciones amparadas por la referida entidad crediticia, lo que se documentó en una factura de ingreso por entrega de efectos, distrayendo el acusado los fondos así obtenidos en beneficio propio. El mencionado importe no ha sido recuperado a pesar de que el acusado entregó a su cliente el 28 de junio de 1996 un pagaré contra su cuenta en Banca de Catalunya por importe de 4.750.000 pesetas y vencimiento de 8 de septiembre de 1996, comprensivo de tales sumas y de 1.500.000 pesetas por otra operación no concretada, toda vez que el mismo no ha sido hecho efectivo.

    6º) D. Alfonso , cliente de B.N.P. ESPAÑA, S.A., fue asesorado por Jesús María , como Director de la Sucursal de la referida entidad bancaria, para que constituyera un depósito de ACTIVOS FINANCIEROS debido a su alta rentabilidad, a lo que aquél accedió, entregando con tal fin el 26 de julio de 1996 la cantidad de 3.000.000 de pesetas con vencimiento a 30 de noviembre de 1996, distrayendo el acusado esa cantidad en beneficio propio sin que la misma haya sido recuperada, a pesar de que el cliente recibió como justificante de su entrega, en el propio Banco, un resguardo con el membrete y sello de la entidad crediticia, con la firma del acusado como Director y apoderado.

    7º) D. Federico , cliente de B.N.P. ESPAÑA, S.A. desde 1993, acudió el día 19 de julio de 1996 a la Sucursal de dicha entidad dirigida por el hoy acusado, a fin de suscribir en nombre de su madre, Dª María del Pilar (fallecida el 31 de julio de 1997) DEUDA PUBLICA en Bonos de la Generalitat por un importe nominal de 10.000.000 de pesetas, inversión que el Director de la Agencia, con quien materializó la operación, le garantizó como ventajosa debido al elevado tipo de interés que generaba. Dicha suma, sin embargo, no fue objeto de la inversión pactada, habiéndose adueñado de la misma el acusado sin que hasta la fecha haya sido restituída.

    De igual modo, el 9 de agosto de 1996, y previa conversación con Jesús María , que les aconsejó idéntica inversión, D. Federico y su esposa Dª Clara , constituyeron un depósito de DEUDA PUBLICA-Bonos de la Generalitat por un importe de 10.000.000 de pesetas, cantidad procedente de diversas sumas que, con anterioridad, había entregado el Sr. Federico en diferentes inversiones ofrecidas por el acusado en productos financieros análogos, que habían sido renovados a sus respectivos vencimientos. La mencionada cantidad no ha sido recuperada, a pesar de que en este caso, como en el anterior, el propio Director de la Sucursal Bancaria entregó a sus clientes, como justificante de las inversiones realizadas, un impreso de B.N.P. con membrete y sello de la entidad firmado de su puño y letra por Jesús María como Director y apoderado.

    8º) D. Luis Pablo y su esposa, Dª Rebeca , clientes de B.N.P. ESPAÑA, S.A., acudieron a la Sucursal de DIRECCION000 de Barcelona con la finalidad de recibir asesoramiento para invertir sus ahorros, siendo atendidos por el Director de la Agencia, hoy acusado, quien les convenció de que adquirieran una letra de cambio avalada por la entidad bancaria que representaba, previa entrega de la cantidad de 15.248.625 pesetas, asegurándoles que a su vencimiento se les facilitaría el importe total de la misma, de 17.850.000 pesetas. Sin embargo, en esa fecha no les fue entregada la referida cantidad, sino un documento con membrete de B.N.P. como factura de ingreso donde se hacía constar el mencionado importe, convenciendo el Director a sus clientes de que invirtieran el total en Bonos de la Generalitat de Catalunya en febrero de 1996, si bien advirtiéndoles que, por diversos motivos, esa operación no podía provisionalmente documentarse, sin perjuicio de que los intereses les serían abonados desde el momento mismo de la entrega, lo que tampoco cumplió, expidiendo finalmente, el 15 de noviembre de 1996, ante la insistencia de los interesados, un pagaré contra su cuenta en CAIXA DE CATALUNYA por importe de 1.500.000 pesetas, que no ha llegado a hacerse efectivo por falta de fondos.

    9º) D. Arturo , cliente de B.N.P., quien actuaba en nombre de sus dos hijos, Gerardo y Íñigo , por encargarse de las gestiones económicas de la familia, fue convencido por el acusado, como Director de esa Sucursal Bancaria, para constituir un depósito bajo la denominación Bonos de la Generalitat de Catalunya, por importe de 2.900.000 pesetas, y vencimiento el 14 de noviembre de 1996, haciendo el acusado suya la referida cantidad, sin que su importe se haya recuperado.

    Con posterioridad, y en fecha no determinada, el acusado ofreció a Arturo la compra de una cambial avalada por B.N.P. confeccionada por él por importe de 10.000.000 de pesetas, que fue renovando paulatinamente hasta la confección y entrega de una nueva letra de cambio, ésta de fecha 30 de septiembre de 1996, con vencimiento a 30 de diciembre del mismo año y librado GUFREMA, S.L. cuyo importe no ha sido recuperado.

    10º) D. Salvador conocía a Jesús María de haber sido socios en algún negocio inmobiliario y, teniendo constancia por ello de que el hoy acusado prestaba sus funciones en B.N.P. ESPAÑA, S.A. como Director de la Sucursal, le pidió asesoramiento para invertir, aconsejándole el acusado desde la posición que su cargo le confería que adquiriera una letra de cambio avalada por la B.N.P: por importe de 5.000.000 pesetas, cambial que hizo efectiva a finales de 1995, siendo ésta renovada por otra en junio de 1996, con un vencimiento de 15 de diciembre de 1996, e importe de 5.149.000 pesetas, apareciendo en ella como librador VAYMON, S.A. y como librado GUFREMA, S.L. sin que la misma haya podido hacerse efectiva.

    D. Ángel , hermano del anterior, quien conocía al acusado por mediación de aquél, sabedor del cargo de Director de la Agencia de B.N.P. que ostentaba, se dejó asesorar por él en sus inversiones en la creencia errónea, también sufrida por su hermano, de que las mismas se encontraban dentro del marco de la legalidad y se veían respaldadas por la solvencia de la entidad bancaria para la que trabajaba, adquiriendo de este modo, como representante de EDICIONES QUERFO, S.A. un total de cuatro letras de cambio en cuyo reverso aparecía el sello de aval de B.N.P., con vencimientos respectivos a 5 de noviembre de 1996, por importe de 2.125.000 pesetas, 21 de diciembre de 1996, por importe de 1.950.000 pesetas, 15 de febrero de 1997, por importe de 3.000.000 pesetas y 15 de marzo de 1997, por importe de 4.000.000 de pesetas, haciéndose constar en los tres primeros como librado aceptante a GUFREMA, S.L. y en el último INMOBILIARIA M. BALLVÉ, S.A., importes que el acusado distrajo en su propio beneficio, y que no han podido hacerse efectivos a sus respectivos vencimientos.

    11º) Los representantes de la entidad EYDE IBERICA, S.A., antiguos clientes de B.N.P., atendieron en enero de 1996 la oferta que el acusado Jesús María , como Director de la Sucursal de la referida entidad crediticia, le hizo para invertir en el Mercado de Depósitos Bancarios, entregando de este modo, a instancias de aquel el importe de 12.000.000 de pesetas a cambio de un cheque bancario de B.N.P. entregado por el Director, de igual importe y fechado el 7 de febrero de 1997, con el compromiso de que les serían abonados periódicamente y en metálico los intereses devengados por la referida cantidad, compromiso que no fue cumplido, razón por la que los interesados intentaron hacer efectivo el talón bancario sin conseguirlo, toda vez que el efecto ya figuraba como sustraído en el circuito bancario.

    12º) D. Gustavo conoció al hoy acusado a través de un primo suyo, D. Miguel , que le informó sobre la posibilidad de realizar interesantes inversiones dentro de un círculo restringido de personas, entrando de este modo en contacto con Jesús María quien, en su calidad de Director de la Sucursal de B.N.P. en cuyo Despacho fue recibido aquél, le confirmó lo anterior, convenciéndole para que el 10 de octubre de 1996 hiciera entrega en la propia entidad de dos talones, uno de la empresa FIBANC, por importe de 500.000 pesetas, que fue cobrado por tercera persona en ventanilla, y otro de BANCO BILBAO VIZCAYA, por importe de 9.500.000 pesetas, que resultó ingresado por el acusado en la cuenta de la mercantil VIVIENDAS GRANOLLERS, S.A., de la que el mismo era administrador, entregándole él a cambio, como única garantía una tarjeta de B.N.P. con la finalidad de aparentar que las referidas operaciones venían respaldadas por la entidad crediticia a la que pertenecía.

    Transcurridos unos meses, y ante la insistencia del cliente, que quería cobrar los beneficios prometidos, el acusado le entregó en enero de 1997 un talón por importe de 12.500.000 pesetas, que sustituyó por dos pagarés contra su cuenta en CAIXA CATALUNYA por importes de 10.000.000 pesetas y 3.185.000 pesetas, y vencimiento a 11 de febrero de 1997, los cuales no pudieron hacerse efectivos por falta de fondos.

    - Apartado B.

    La acusada Sara , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios en el BANCO ATLANTICO, S.A. como comercial de productos financieros, entablando por esta vía relación con Dª María Dolores , que era cliente de la referida entidad, a la que, en el ejercicio de sus funciones laborales, convenció para traspasar al BANCO ATLANTICO, S.A., sendos depósitos de seis, y cincuenta millones de pesetas que aquélla tenía ingresados en otras entidades financieras.

    Posteriormente, la acusada, actuando en calidad de asesora financiera, puso a su cliente en contacto con Jesús María , a quien conocía de su anterior experiencia profesional como empleada de B.N.P., informándole de que era Director de la Sucursal de B.N.P., S.A. sita en DIRECCION000 de Barcelona, procediendo entonces ambos acusados, de común acuerdo, y aprovechando la apariencia de fiabilidad y solvencia que les confería el actuar exteriormente respaldados por dos entidades bancarias de indudable prestigio, a convencer a Dª María Dolores para que realizara las siguientes operaciones, que no eran sino ficciones creadas con el fin de obtener un inmediato beneficio económico:

    En septiembre de 1994, a instancia de ambos acusados, Dª María Dolores hizo entrega de un total de 2.000.000 pesetas para invertirlos en INMOBILIARIA MONTMANY, S.A., de la que el acusado era Consejero Delegado.

    El 31 de marzo de 1995 los acusados convencieron a aquélla para entregase 3.000.000 pesetas a VIVIENDAS GRANOLLERS, S.L., al objeto de verificar la compraventa de un determinado terreno, operación que tenía vencimiento el 30 de abril de 1995, habiéndose fijado un interés del 12%, siendo en aquéllas fechas el acusado Administrador de la referida empresa.

    El 12 de febrero de 1995, Dª María Dolores fue igualmente convencida por los acusados para efectuar otra entrega de dinero, esta vez de 2.000.000 de pesetas con el fin de realizar una nueva operación inmobiliaria en la referida entidad mercantil, sin que constase fecha de vencimiento y pactándose un interés anual del 12%.

    Hacia finales de junio o principios de julio de 1995, la acusada convenció a aquélla de que le entregara otros 5.000.000 pesetas al objeto de realizar nuevas operaciones a corto plazo con el otro acusado, y entregando a cambio como garantía un talón contra su propia cuenta en BANCO ATLANTICO, S.A., talón que no llegó a ser presentado al cobro al indicar la propia acusada que carecía de fondos en la referida cuenta para hacerlo efectivo.

    En el mes de marzo de 1996, los acusados ofrecieron a Dª María Dolores una nueva inversión, en este caso en letras de cambio, haciendo ésta entrega de 6.000.000 pesetas y recibiendo una letra, que fue posteriormente renovada por otra de vencimiento de 20 de septiembre de 1996, confeccionada por el acusado y en la que había estampado el sello de aval de B.N.P., constando como librador VAYMON, S.A. y como librado GUFREMA, S.L., sin que la misma pudiera ser hecha efectiva a su vencimiento.

    En abril de 1996, le fue ofrecida otra operación cambiaria, previa entrega de 3.500.000 pesetas, posteriormente renovada por otra, también confeccionada por el acusado, en la que se estampó el sello de aval de B.N.P. constando como librador TANCAMENTS S.C.P. y como librado VIDEGRA, S.A., siendo su vencimiento de fecha de 5 de octubre de 1996, sin que al mismo pudiera hacerse efectiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, así como a la totalidad de las costas generadas por las Acusaciones Particulares, a salvo de la decimocuarta, de la que abonará sólo la mitad, absolviéndole del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

    Por la vía de responsabilidad civil, y en resarcimiento de los perjuicios causados, Jesús María indemnizará a las siguientes personas en las cantidades que se indican a continuación:

    1º) A D. Alejandro en la cifra de 9.167.000 pesetas.

    2º) A Dª Soledad en 6.000.000 pesetas.

    3º) A Dª Cecilia en 20.720.000 pesetas.

    4º) A D. Guillermo y Dª Laura en la de 15.000.000 pesetas.

    5º) A Dª. Ana María en la de 4.750.000 pesetas.

    6º) A D. Alfonso en la de 3.000.000 pesetas.

    7º) A los Herederos de Dª María del Pilar en 10.000.000 pesetas.

    8º) A D. Luis Pablo y Dª Rebeca en la de 15.248.625 pesetas.

    9º) A D. Gerardo y D. Íñigo en la de 2.900.000 pesetas al primero y en la de 10.000.000 pesetas al segundo.

    10º) A D. Salvador en la de 5.000.000 pesetas y a la Compañía EDICIONES QUERFO, S.A. en la de 10.798.0000 pesetas.

    11º) A EYDE IBERICA, S.A. en la de 12.000.000 pesetas.

    12º) A los Herederos de D. Gustavo en la de 10.000.000 pesetas.

    13º) A Dª María Dolores en la cantidad que se indicará posteriormente, por tratarse de una responsabilidad conjunta y solidaria respecto de ambos acusados.

    Las anteriores sumas devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de las respectivas entregas o, en su caso, desde la última renovación o liquidación de intereses practicada por el acusado, cálculo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, conforme a las previsiones contenidas en el fundamento jurídico Tercero de la presente resolución.

    Del abono de esas cantidades, así como de los intereses devengados por ellas, responderán subsidiariamente la entidad B.N.P. ESPAÑA, S.A. en su totalidad, a la empresa INMOBILIARIA MONTMANY, S.A. respecto a la cantidad de 3.000.000 de pesetas más sus intereses por la letra de cambio adquirida por la Sra. Ana María en que aquélla mercantil aparecía como aceptante, y la mercantil VIVIENDAS GRANOLLERS, S.A. por el importe de 10.000.000 pesetas más sus intereses por los dos talones bancarios del Sr. Gustavo invertidos en aquélla.

    De igual modo, debemos condenar y condenamos a Sara , como autora de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión Menor, suspensión del derecho de sufragio y de todo empleo, oficio o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales causadas, y de la mitad de las generadas por la última de las Acusaciones Particulares ocupando la decimocuarta posición.

    Debemos absolver y absolvemos a Sara del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables.

    Condenamos a Sara y a Jesús María a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª María Dolores en la cantidad de 21.500.000 pesetas por la suma total defraudada a la misma, más el interes legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de las respectivas entregas, o de la renovación de las operaciones, caso de haberla habido, respondiendo del abono de esas sumas mas sus intereses con carácter subsidiario el BANCO ATLANTICO, S.A. en su totalidad y B.N.P. ESPAÑA, S.A. hasta el límite de 9.500.000 pesetas más sus intereses, por las operaciones cambiarias realizadas por el acusado con apariencia de aval de la citada entidad financiera.

    Para el cumplimiento de la pena de Prisión se decreta de abono todo el tiempo que los acusados hubieren sido privados de libertad en la presente causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los responsables civiles subsidiarios Banco Atlántico, S.A, Banco Nacional de París, España, S.A. y por la representación del acusado Jesús María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del responsable civil subsidiario Banco Atlántico, S.A. formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 120.4 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    La representación del responsable civil subsidiario Banco Nacional de París, España, S.A., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal.

    Y, la representación del acusado Jesús María , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española, derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos, e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La indefensión ha sido manifiesta por cuanto por parte del Tribunal no se tomaron las medidas necesarias contempladas en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como se solicitó y así consta en Autos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528, 529 y 69 del Código Penal de 1973.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haber impedido el Presidente del Tribunal que testigos, que comparecieron en la Vista Oral, contestasen a las preguntas de la defensa de mi representado, teniendo las mismas vital importancia en el procedimiento, habiendo consignado la correspondiente protesta.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando los motivos primero de los recursos del acusado Jesús María y del Banco Atlántico, S.A., y del único motivo del recurso de la representación de Banco Nacional de París, España, S.A., solicitando la inadmisión del resto de los motivos interpuestos en los recursos del acusado Jesús María y de Banco Atlántico, S.A.; la representación de la procesada recurrida Sara manifestó su disconformidad con el recurso interpuesto por las representaciones de Banco Atlántico, S.A y de Banco Nacional de París, España, S.A., adhiriéndose a la inadmisión invocada por el Ministerio Fiscal; la representación de la recurrida Acusación Particular María Dolores solicitó la inadmisión de todos los motivos interpuestos en todos los recursos; y la representación del acusado recurrente Jesús María se opuso a la admisión de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la recurrida María Dolores ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jesús María .

PRIMERO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Indefensión que en el supuesto ahora estudiado se produce cuando el Tribunal de instancia hace caso omiso de la petición recogida en el Acta del juicio oral relativa a que los testigos fueran ubicados en dependencias separadas con el fin de que no pudiesen comunicarse entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En principio hay que recordar que no toda infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (ver sentencia 193/97, de 18 de febrero).

En este caso el recurrente argumenta únicamente en base a la abstracta posibilidad de que los testigos, presuntas víctimas de una acción delictiva, pudieran conocer de antemano las preguntas que se les iban a formular, lógicamente similares a las que se habían hecho a quienes se encontraban en análoga situación a la suya.

Contesta el Fiscal con cita de la sentencia de 24 de abril de 1996 que dado el elevado número de perjudicados y la dilatada instrucción de la causa, los testigos pudieron perfectamente diseñar conjuntamente una estrategia defensiva de sus intereses, lo que relativiza el incumplimiento de la medida garantista cuestionada y reduce sus efectos negativos a meras irregularidades sin relevancia constitucional.

A lo que hay que añadir que en este caso los perjudicados estaban personados en las actuaciones constituyendo catorce acusaciones particulares diferentes, por lo que su adecuado asesoramiento estaba garantizado.

En consecuencia, no citándose ningún punto concreto por el que el acusado se haya visto privado de un medio de defensa, y dado lo antes argumentado, hemos de concluir que el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida en que reconoce el derecho a no sufrir indefensión alguna, no ha sido violado, por lo que el Primer Motivo ahora examinado debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Tercero del recurso, con apoyo en los números 3 y 4 del artículo 850 de la Ley Procesal Penal, y con mención del artículo 24.1 y 2, de la Constitución, se denuncia que el Presidente del Tribunal impidiera se hiciesen o contestasen las preguntas dirigidas a testigos que se reseñan en el recurso, lo que se entiende infringe el principio de contradicción y produce indefensión.

Los preceptos procesales en que se basa este Motivo suponen la posibilidad de que se ejerza un control casacional de la facultad que el artículo 709 de la Ley reconoce al disponer que "el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes".

Debiendo entender por impertinente lo que no viene al caso, es decir, lo que no se dirige al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

En este supuesto del análisis de las preguntas no aceptadas resulta que, como dice el Fiscal, se referían a consideraciones tangenciales e irrelevantes para el tema principal, que no era otro que el destino dado por el acusado al dinero que había recibido de los clientes del B.N.P. España.

Por ello, no habiéndose producido indefensión material alguna, el Motivo Tercero del recurso debe ser también desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 528, 529 y 69 del Código Penal de 1973.

Aduce el recurrente que falta en la conducta del acusado un engaño bastante para mover la voluntad de los sujetos pasivos, ya que éstos eran personas que tenían un conocimiento medio de la operativa bancaria e incluso alguno de ellos trabajaba en entidades de esa naturaleza, las que mientras cobraban los intereses pactados bajo mano, no formularon reclamación alguna, por lo que la conducta desarrollada por Jesús María no es otra cosa que el ejercicio de una actividad mercantil sometida a los avatares de la misma.

Sin embargo la vía de impugnación de la sentencia ahora elegida exige un total respeto a los hechos que en ella se declaran probados.

Y en la que ahora se examina se afirma que el acusado Jesús María , a partir del mes de septiembre, actuando en calidad de Director de la Agencia DIRECCION000 de Barcelona del Banco Nationale de París, España, "y valiéndose de la posición que tal cargo le confería, así como de las numerosas relaciones personales que se veían favorecidas por el ejercicio de su función, logró atraer a diversas personas, fueran o no previamente clientes de B.N.P. ESPAÑA, S.A., asesorándoles en la participación de diferentes operaciones financieras aparentemente respaldadas y avaladas por la entidad en la que prestaba sus servicios, logrando de este modo importantes ingresos económicos que el acusado desviaba hacia negocios particulares sin conocimiento de los referidos inversores".

Añadiéndose que "dos fueron en esencia las modalidades engañosas empleadas por el acusado para satisfacer su ánimo de enriquecimiento ilícito, consistiendo la primera en ofrecer a sus clientes la adquisición a su nombre de activos financieros comunes, como Letras del Tesoro, Deuda Pública u Obligaciones de la Generalitat de Catalunya a un interés, en general, superior en un punto o punto y medio al resto de las entidades financieras, obteniendo así el acusado el importe de la adquisición bien en metálico, bien en talones bancarios, y confeccionando él mismo como justificante de lo recibido en tal concepto unos impresos con el membrete de la entidad B.N.P. España, S.A., sobre los que estampaba el sello de la Sucursal que dirigía y que él firmaba de su puño y letra, para entregarlos seguidamente a los interesados quienes, de este modo, quedaban convencidos de la realidad de su inversión, no sólo en el momento inicial de efectuar la misma sino también con posterioridad, debido a que el acusado, manteniendo en el tiempo la apariencia real de las operaciones ficticias, abonaba a su vencimiento, bien en metálico, bien mediante anotación contable en la cuenta del cliente, el interés previamente pactado, consiguiendo de este modo la renovación periódica de la inversión.

La segunda modalidad de actuación escogida por Jesús María para dirigir la voluntad de los particulares en su propio beneficio consistía en asesorar a los mismos como Director de la referida Sucursal Bancaria a fin de que adquirieran letras de cambio aparentemente avaladas por esa Entidad, asegurándoles una interesante rentabilidad, que se haría efectiva al vencimiento del título valor, en cuyo reverso plasmaba el acusado el sello "por aval de B.N.P. ESPAÑA, S.A.·, del que disponía por razón de su cargo, extendiendo seguidamente sobre él su firma, como Director y Apoderado, y distrayendo, como en los supuestos anteriores el dinero así obtenido en inversiones propias, pero manteniendo, de igual forma, la apariencia de la realidad de la operación, que iba renovando a su vencimiento, previo pago, en algunos casos, de los intereses previamente pactados".

En definitiva, la sentencia de instancia describe una maniobra engañosa que con una no deseable frecuencia aparece en nuestra sociedad actual, alcanzando en ocasiones un elevado número de perjudicados y de cantidades defraudados, lo que demuestra que se trata de un engaño apto para que produciendo un error sobre la esencia de la operación, en numerosas personas deseosas de obtener para su dinero un beneficio superior al que ofrece normalmente el mercado, realicen actos de disposición de su capital que acaba ocasionándoles un efectivo y real perjuicio económico.

Por tanto, dándose en la conducta del acusado todos los elementos que configuran el delito de estafa continuado, el Motivo Segundo del recurso, en cuanto entiende que tal tipo delictivo no se ha producido, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE B.N.P. ESPAÑA, S.A.

CUARTO

En el Motivo Unico de este recurso, formulado por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del artículo 252 del Código Penal, precepto en el que se describe y sanciona el delito de apropiación indebida.

Dice el recurrente que "el motivo trata de poner de manifiesto la inexistencia de la posible correlación entre el puesto de trabajo del acusado Jesús María y la acción defraudatoria, pues el camino empleado para llegar al apoderamiento de lo ajeno tuvo como vehículo principal y casi único, la amistad que unía a Jesús María y los perjudicados"; debiendo ser considerado el dato relativo a su empleo en el Banco "como un elemento tangencial de la acción realizada".

Tras señalar que "cabe situar las operaciones con letras de cambio dentro del ámbito de los negocios particulares de la Sra. María Dolores con la Sra. Sara y el Sr. Jesús María ", concluye afirmando que "el Banco ha de considerarse ajeno a la actividad defraudatoria de su exempleado".

Ello acredita que lo que realmente se denuncia es la indebida aplicación del artículo 120.3º y del Código Penal, con la consiguiente repercusión en la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad recurrente.

Con referencia a la primera de las alegaciones hemos de remitirnos a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, en el sentido de que de los Hechos Probados de la de instancia claramente deriva la existencia de un delito de estafa y no de apropiación indebida.

Es decir, que los acusados no adquirieron lícitamente la posesión de las cantidades de dinero de las que después se apropiaron ilícitamente, sino que ya ese desplazamiento posesorio se logró a través de maniobras engañosas típicas.

Respecto a la segunda de las cuestiones, se dice que la sentencia 2422/2001, de 13 de diciembre "que la responsabilidad que regulaba el artículo 22 del anterior Código Penal -y la doctrina se mantiene vigente en la actualidad-, es una responsabilidad "in re ipsa" que tiene su razón de ser en el principio de derecho de quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños, siendo patente la evolución del fundamento de esta responsabilidad que de estimarse en caso de culpa in eligendo o in vigilando, hoy día se estima más próxima a una responsabilidad objetiva, teniendo como elementos integrantes de dicha responsabilidad: a). la existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentra, habiéndose admitido que ni siquiera se precisa que dicha relación tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente. b). que el autor del hecho ilícito actúe dentro del marco que le permite el cargo, aunque sea con extralimitación".

En el presente caso ya al inicio de los Hechos Probados se afirma que el acusado Jesús María actuaba valiéndose de la posición que su calidad de Director de la Agencia de DIRECCION000 de Barcelona del B.N.P. España, S.A. le confería, lo que se repite posteriormente de manera razonable, como cuando se afirma que ambos acusados obraron "aprovechando la apariencia de fiabilidad y solvencia que les confería actuar exteriormente respaldados por dos entidades bancarias de indudable prestigio" (Hechos Probados, Apartado B), pf. 2).

Y más concretamente, como subrayan tanto el Fiscal como la acusación particular, que Jesús María "extendió de su puño y letra en unas ocasiones en impresos de B.N.P. España, S.A., entidad para la que trabajaba, con el membrete y sello de la empresa, escritos aparentemente justificantes de la inversión realizada". Efectos a los que no hubiera tenido acceso si no hubiera sido empleado de dicha Entidad.

Por consiguiente apareciendo cumplidos en la conducta del acusados los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Penal de 1973 y por el artículo 120.3º y 4º del actual, hay que entender que el Motivo Unico del recurso ahora analizado, en el que se pretende la no consideración de responsable civil subsidiaria de la Entidad recurrente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL BANCO ATLANTICO, S.A.

QUINTO

En el Motivo Primero, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 120.4 del Código Penal.

Alega en primer lugar el recurrente que conforme al artículo 2.3 del Código Civil, las leyes no tienen carácter retroactivo salvo que en ellas se disponga lo contrario, por lo que no resulta procedente la aplicación de aquella norma contenida en el Código Penal.

Más como ya se ha dicho y reconoce el recurrente, el artículo 120.4 del actual Código tiene su claro antecedente en el artículo 22 del Texto anterior, sin que haya sufrido alteración la doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

En segundo lugar se aduce que sin desconocer la tendencia a extender la responsabilidad civil subsidiaria de las empresas, en ningún caso se podría llegar a que éstas respondieran civilmente de los delitos cometidos por sus empleados "al margen de su actividad como tales". Añadiendo que solamente "si la empresa dispone de poder jurídico de organización sobre la conducta concreta del empleado que se califica de delictiva, entonces podremos afirmar que dicho empleado, aún extralimitándose, ha actuado en el ejercicio de sus funciones".

Más ya hemos razonado en el Fundamento de Derecho anterior al estudiar el recurso interpuesto por B.N.P. España, que según conclusión lógica del Tribunal de instancia expuesta repetidamente a lo largo de su sentencia, los acusados al ejecutar sus conductas delictivas actuaban como empleados de las respectivas entidades bancarias, prevaliéndose de las facilidades que de ello derivaban.

A lo que añade acertadamente el Ministerio Fiscal que "la potestad de control y dominio del Banco se extiende a establecer mecanismos internos que permitan detectar actuaciones irregulares de sus propios empleados y, en todo caso, responder de los perjuicios ocasionados por estos últimos cuando realizan servicios que se encuentran en el ámbito de lo que es propio al Banco".

Por último, refiriéndose ya al caso concreto, argumenta el recurrente que en la sentencia se distingue entre las acciones que realiza Sara "en el ejercicio de sus funciones laborales" en el Banco Atlántico en los que la responsabilidad de éste es clara, y las que desarrolla "actuando en su calidad de asesora financiera", respecto a las cuales no puede afirmarse la posición de garante del Banco.

Sin embargo ya en el apartado B) de los Hechos Probados se dice que Sara "prestaba sus servicios en el Banco Atlántico S.A. como comercial de productos financieros". Y en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia que la acusada actuaba "aprovechando la posición que le otorgaba el hecho de prestar sus servicios como comercial del Banco Atlántico, S.A., y por tanto como asesora financiera del mismo". Lo que acredita que no se trata de dos posiciones diferentes, sino de un mismo empleo en la Entidad bancaria.

Ya que, como dice el Fiscal en su Informe, "en la medida que era empleada del Banco Atlántico pudo atraer primero los ahorros de la Sra. María Dolores (cuis commodum) para después, actuando como asesora financiera, servicio prestado por el Banco, perjudicar gravemente los intereses de la cliente de la entidad financiera (eius incommodum)".

Por todo lo cual, el Motivo Primero en el que se considera indebidamente aplicado el artículo 120.4 del Código Penal de 1995 y el artículo 22 del de 1973 el Banco Atlántico en relación al delito cometido por doña Sara , debe ser desestimado.

SEXTO

El Motivo Segundo se formula en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente que "en el informe pericial de la Auditoría del Banco (folio 2232) se contienen documentos y extremos, no sólo no contradichos sino ni tan siquiera considerados por el Tribunal "a quo", que acreditan de modo incontestable que : a) No se ha podido determinar que la Sra. María Dolores realizara realmente a los acusados las sucesivas entregas hasta llegar a la suma de 21.500.000.-. b) Banco Atlántico es ajeno a las sociedades inmobiliarias en las que - supuestamente- se ingresó o aportó el dinero y c) el dinero supuestamente entregado por la Sra. María Dolores no procedía -excepto en una ocasión, tres millones de pesetas- de la cuenta que ésta tenía aperturada en Banco Atlántico".

Por tanto, dado que según el informe solamente en una ocasión, con la oportuna autorización de su titular, salió dinero de la cuenta de doña María Dolores en el Banco Atlántico, lo que ocurrió el 31 de marzo de 1995 por un importe de 3 millones de pesetas, se estima con carácter subsidiario que la cuantía de la indemnización acordada con cargo a al Entidad recurrente, en ningún caso podrá exceder de la indicada suma de tres millones.

Respecto a la posibilidad de que el invocado informe pueda ser considerado como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley, argumenta la acusación particular que en realidad el presunto auditor independiente es, o era en el momento de realizarlo, un empleado del Banco Atlántico, siendo aportado durante la tramitación de la causa por la propia representación procesal de dicha Entidad; por lo que, dice el Fiscal, no se trata de una prueba imparcial.

En cuanto a la transcendencia del mismo conviene destacar que el Tribunal de instancia manifiesta en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que el delito de estafa continuada cometido por Sara "se demuestra mediante la confesión en juicio de los hechos por parte de la acusada, quien reconoce íntegramente haber cometido los delitos que se le imputan, manifestando que, tras conseguir que la Sra. María Dolores traspasara al Banco Atlántico en el que ella trabajaba un total de cincuenta y seis millones de pesetas procedentes de B.N.P. España, S.A., donde los tenía ingresados, le aconsejó sucesivamente la inversión de ese dinero en diferentes operaciones financieras". "Versión que se ve confirmada en su totalidad por las declaraciones de la perjudicada, lo que ha logrado la convicción de la Sala sobre la realidad de lo acontecido, encontrando adecuado reflejo en el relato fáctico de la resolución" (folios 273 y siguientes y 369 y siguientes del Rollo de la Audiencia).

Por tanto, no existiendo un documento con valor casacional, y sí otras pruebas respecto a los datos que se cuestionan, hay que concluir que estamos ante un elemento más de prueba a valorar por la Sala a quo con el resto de las practicadas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo que ha hecho de forma razonada según resulta del citado Fundamento Jurídico, por lo que el Motivo Segundo ahora analizado también debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los responsables civiles subsidiarios Banco Atlántico, S.A, Banco Nacional de París, España, S.A. y por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al acusado recurrente Jesús María y a la acusada recurrida Sara , por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo también parte como recurrida la Acusación Particular María Dolores . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día el recurrente Banco Nacional de París, España, S.A., al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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