Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2019 (381/2019)

AutorFedra Valencia García
Cargo del AutorSocia de Cuatrecasas & Gonçalves Pereira
Páginas45-60
CONCURSO DE ACREEDORES
2
COMENTARIO DE LA SENTENCIA
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho:
interpretación del artículo 178 bis
de la Ley Concursal
Comentario a cargo de:
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Socia de Cuatrecasas & Gonçalves Pereira
R:  STS 2253/2019 - ECLI: ES:TS:2019:2253
I C:  28079119912019100022
P: E. S. D I S G
Asunto: El Tribunal Supremo analiza, por primera vez, en
esa sentencia el artículo 178 bis de la Ley Concursal, introducido en
nuestra legislación en 2015. Fija la interpretación tanto de la “bue-
na fe” que se exige al deudor persona natural para beneficiarse de
esta exoneración, del procedimiento para obtenerlo y, finalmente,
realiza una interpretación teleológica del precepto que corrige el
tenor literal del precepto respecto al crédito privilegiado público.
Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Solu-
ciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina
del Tribunal Supremo: 5.1. ¿Por qué era necesaria una sentencia de Pleno?
La novedad de la exoneración al pasivo insatisfecho. 5.2 Escasa relevancia
de las cuestiones formales (que, siendo sinceros, no se cumplieron en el
caso de autos). 5.3. ¿Qué es la buena fe a efectos de la exoneración del pa-
sivo insatisfecho? 5.4. Disposición del crédito público en los supuestos de
exoneración del pasivo satisfecho: la interpretación teleológica correctora
del tenor literal. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.
1. Resumen de los hechos
Se trata del concurso de una persona física que se declaró en 2010 y que
se tramitó por el procedimiento abreviado. En los textos denitivos la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) tenía reconoci-
dos créditos clasicados como (i) privilegio especial (artículo 90.1 de la Ley
Concursal, en adelante LC), (ii) privilegio general (artículo 90.2º LC); (iii)
ordinario (art.89.3 LC) y subordinado (art.92 LC) (los importes no eran muy
elevados, puesto que entre todos sumaban un poco más que seis mil euros y
el privilegiado general –sobre el que se centra la controversia– ascendía a
1.926,81 euros) La administración concursal realizó todos los bienes y dere-
chos del deudor, pero no pudo atender estos créditos. Sin embargo, conforme
a lo previsto en la LC, una vez realizados los bienes del concursado, la adminis-
tración concursal solicitó, en enero de 2015, la terminación del procedimiento
concursal por insuciencia de activo. Tres meses más tarde el deudor solicitó
(aparentemente con una solicitud algo confusa que, como veremos, modicó
posteriormente) la exoneración del pasivo insatisfecho.
Sin embargo, la AEAT se opuso a dicha solicitud, mediante la correspon-
diente demanda de incidente concursal. La AEAT pedía que se denegara di-
cho benecio alegando que el procedimiento de solicitud no era el adecuado y
que el deudor no era de buena fe (parece que porque ocultó un crédito contra
la masa pendiente). Ante dicha oposición, en la contestación a la demanda el
deudor concursado se allanó parcialmente, aceptando algunas de las objeciones
planteadas por el Abogado del Estado y, presentó una propuesta de pago tanto
para el crédito contra la masa de la AEAT (821,41 euros) y un plan de pagos para
el crédito con privilegio general tanto de la AEAT como de la TGSS.
2. Soluciones dadas en primera instancia
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma
de Mallorca el 2 de diciembre de 2015, admite expresamente la subsanación
de la solicitud planteada por el deudor mediante la contestación a la demanda
(de una solicitud “escueta” e indebidamente documentada), argumentando
que (i) la norma no establece un régimen formal estricto y (ii) la nalidad
teleológica de la norma que no es otra que “recuperar al deudor para la activi-
dad económica y el consumo, evitando su exclusión social”. Por ello, entiende que
el deudor ha optado por la alternativa de la exoneración diferida (recogida
en el artículo 178bis.3.5º LC) y ha cumplido al plantear un plan de pagos de
los créditos contra la masa y privilegiados, por lo que (i) rechaza la oposición
planteada por la AEAT y (ii) acuerda la exoneración provisional de las deu-
das y que las que no pueden ser exoneradas (créditos privilegiados y contra
la masa) se paguen conforme al plan de pagos propuesto por el deudor. Sin
condena en costas.

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