Comentario al Artículo 179 de la Ley Concursal, sobre reapertura del concurso

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Reapertura del concurso

Lo que corresponde es reabrir y no solicitar nuevo concurso cuando dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del último ya terminado por inexistencia de bienes y derechos, el deudor que sea persona física, haya adquirido bienes y derechos con los cuales afrontar el pago de los créditos de sus acreedores, o simplemente bienes que hayan aparecido por cualquier circunstancia y que su titularidad sea atribuible al deudor concursado o a persona que deba responder con sus bienes por las deudas del concursado. Se trata, para la Ley, del mismo concurso, que podrá ser reiniciado por uno o varios acreedores, y apenas el Juez tenga conocimiento de la existencia del concurso anterior, ordenará de todo lo actuado en vista a la comprobación de la existencia de bienes, su incorporación para una única tramitación, que de este modo, continúa.

Ante el fracaso de las actuaciones judiciales del concurso cerrado por inexistencia de bienes, este segundo tramo adquiere la condición de continuidad respecto del anterior, constituyendo una decisión de política legislativa fundada, quizá, en razones de economía procesal aunque bien visto, buena parte de la documentación del primer concurso debe ser sustituida por una nueva, especialmente todo lo relativo a la...

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