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Comentario al Artículo 176 de la Ley Concursal, sobre causas de conclusión del concurso
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La conclusión del procedimiento concursal puede proceder en virtud de varios actos judiciales que se producen durante la tramitación.
En primer lugar, destaca la Ley el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso, impugnación autorizada por el art. 20.2 LC. No habiendo motivos para proseguir con el procedimiento, aunque éste no hubiera sido suspendido hasta que recayera decisión de la alzada, cualquiera sea el estado en que se encuentre el procedimiento concursal, debe quedar concluido por falta de base jurídica, constada por la resolución jurisdiccional de la Audiencia Provincial que, curiosamente, revoca un auto con otro, cuando lo correcto sería que la revocación asumiera la formalidad de una sentencia por ser una decisión conclusiva de un procedimiento mediante un recurso de apelación.
En segundo lugar, cuando adquiera firmeza el auto que declare cumplido en su totalidad el convenio y hayan caducado o hayan sido rechazadas jurisdiccionalmente por sentencia firme las acciones pretendiendo la declaración de incumplimiento del mismo, porque una vez que los acreedores hayan obtenido la satisfacción de lo que acordaron en la Junta de acreedores aceptando un convenio que el concursado cumplió tal y como se lo exigieron, nada más hay que tramitar respecto de aquel estado de insolvencia.
En tercer lugar, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reclamados en el concurso y que hayan sido reconocidos, independientemente de la clasificación que hayan podido tener porque al pagarse todos los créditos pendientes, carece de importancia si se van pagando unos después de otros sin respetar los privilegios y preferencias. Pagados todos, nada cabe reclamar porque todas las pretensiones han sido ya satisfechas. El problema surgiría, y grave, si al no haberse respetado tales exigencias y al haber faltado dinero para afrontar tales pagos, acreedores con títulos privilegiados o preferentes se hayan quedado sin cobrar en beneficio de otros acreedores con créditos ordinarios o subordinados. Esto es casi imposible a no ser que se haga mediante una conducta clandestina, porque se supone que todos estos pagos y la forma en que se han de hacerse efectivos corre por cuenta de la administración concursal o los administradores que una vez cesados hayan sido designado como supervisores de la actividad del concursado.
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