Comentario al Artículo 1661 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

En el censo reservativo el censualista o propietario tiene derecho a percibir el canon que debe pagar el censatario como consecuencia de haberle transmitido su propiedad plena, y en ello se diferencia del censo consignativo, en el que el propietario sigue siéndolo y se convierte en censatario. Quiere decir que, en estos dos censos, la postura del censualista es distinta o, si se quiere, opuesta. Guarda grandes semejanzas con la compraventa, dado que tiene todos los caracteres de una venta por un precio permanentemente aplazado y que recibe el nombre de canon. La diferencia consiste en que en la compraventa el precio debe ser cierto o, al menos, determinable, lo que no ocurre en el censo reservativo, por cuanto el canon habrá de ser pagado durante un tiempo no conocido ni determinable; además, en la...

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