Comentario al Artículo 100 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Modificación de la cuantía

Lo aceptable es el régimen de actualización y el de garantías en aras a la efectividad del cumplimiento de esta obligación periódica, pero se introduce una gran inseguridad patrimonial al autorizar la ley la modificación de la cuantía indemnizatoria; esto es, el monto del capital.

Es grave mantener a una persona constantemente amenazada por el riesgo de tener que incrementar la obligación periódica de pago a su ex cónyuge, que es alguien con quien ha roto toda clase de relación y afecto.

Tanto porque puede perder todo incentivo de mejorar en su trabajo e intereses patrimoniales, cuanto que se le induce a simulaciones para sustraer parte de su patrimonio ganado con esfuerzo, de la obligación de compartirlo con una persona totalmente desvinculada de su vida. Si en la ley se hubiera precisado correctamente el carácter indemnizatorio que tiene esta pensión, como correlato lógico resultaría imposible la actualización constante de su capital. Una indemnización (aunque en este caso se optó por denominarla compensación) se fija de una vez y para siempre, sin importar que el obligado a prestarla cambie de fortuna, mejorando o empeorando. En todo caso, la única modificación admisible sería la del incremento conforme al índice del costo de la vida que lo fijan los organismos oficiales.

Tuberculosis renal

No son alteraciones sustanciales que el art. 100 CC exige: en lo que concierne a la enfermedad de tuberculosis renal invocada como determinante de la imposibilidad de desempeñar trabajo alguno, no ha resultado probado que sea sobrevenida a la presentación de la demanda de divorcio, sino que por el contrario, afirmando la actora que tal escrito fue presentado en 20 jul. 1982, los certificados médicos por ella presentados sitúan la enfermedad en el mismo año 1982; y en lo atinente a la pérdida de la asistencia médico farmacéutica como cónyuge de funcionario, es una circunstancia sobrevenida que no constituye por sí sola alteración de fortuna reseñada, al no haberse acreditado, ni siquiera alegado, que no exista organismo público alguno que le dispense la asistencia sanitaria que ella precisa, deviniendo no atendible que dicha asistencia haya de prestarse necesariamente por la entidad que lo venía haciendo (AT Bilbao, S. 31 dic 1987).

No sólo los ingresos

El art. 100 CC toma como...

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