Comentario al Artículo 97 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Pensión y alimentos

El presente artículo ha sido introducido al Código por la L 15/2005, 9 jul, que mantiene sustancialmente el contenido anterior a la reforma.

La pensión se distingue de la cuota alimentaria en que ésta tiende a cubrir las necesidades subsistenciales. Los llamados alimentos se materializan en una suma periódica de dinero, generalmente mensual y anticipada, que sirve para cubrir los gastos de alimentación, vestido, alquiler, educación, sanidad y demás gastos domésticos propios de la condición económica de la persona que los recibe y de la que los da. En tanto que la pensión tiende a jerarquizar el nivel de vida de uno de los cónyuges, cuando queda en desequilibrio con relación a la posición del otro, a consecuencia de una separación o divorcio, sin que sea menester que carezca de lo suficiente para subsistir. Puede tener lo suficiente para llevar una vida cómoda, y sin embargo quedar totalmente descompensado en relación al otro cónyuge.

La cuota alimentaria será la solución corriente para gente corriente; para quienes el salario apenas si cubre las necesidades vitales, y mucho más patente el fenómeno si en ese hogar ingresa tan sólo un salario; sin embargo, cuando se está en presencia de personas de más alto nivel económico, lo que puede producir la crisis matrimonial es una pérdida de la posición de la que se disfrutaba durante el matrimonio, y ello puede obedecer a que solamente uno de los cónyuges haya sido el encargado de trabajar y producir ingresos en la familia. Si sobreviene la ruptura, está claro que quien puede seguir conservando la fuente de ingresos o la aptitud técnica para producir tales ingresos, quedará en mejor situación que el otro cónyuge que solamente recibe su parte de los bienes del régimen económico ya disuelto. Es entonces cuando se justifica fijar una pensión para que supla de alguna manera el desequilibrio que sin ella sería aún más notorio.

Apartado 1

En primer lugar debe estarse a lo que hayan acordado los cónyuges ya que se trata de una cuestión patrimonial de carácter privado (ap.1).

Apartado 2

A falta de acuerdo la decisión judicial ha de tener en cuenta la edad y el estado de salud del beneficiario (ap. 2), porque no son las mismas exigencias vitales que pueda requerir una persona sana que otra enferma. Y en cuanto la expectativa de vida es una pauta decisiva, porque más y mejores oportunidades se le presentan a un joven.

Apartado 3

Se tiene en cuenta la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo (ap. 3) por todo lo que puede significar una inmejorable posibilidad de acrecentar el nivel de vida, que no se presenta con la misma expectativa para una persona cualificada que para otra que ningún grado de especialización posee.

Apartado 4

Las circunstancias del ap. 4 no contribuyen del mismo modo que las demás a la cuantificación de la pensión, porque se basan en un comportamiento personal en relación con la familia, lo que significa que funcionan como premio o sanción por una conducta determinada de quien solicita la pensión compensatoria.

Apartado 5

Lo mismo ha de decirse del ap. 5, que exige poner en evidencia un determinado comportamiento del cónyuge, porque nada tiene que ver con un eventual desequilibrio, habida cuenta que la circunstancia prevista, no es corriente que en la actualidad se produzca en la organización laboral de las parejas. Quid si el cónyuge no productor de ingresos tampoco ha trabajado en las tareas domésticas? Pienso que no debe ser circunstancia obstativa para obtener la pensión, porque los cónyuges tienen libertad para organizar su vida en común como les apetezca, sin que ello deba alterar el régimen económico matrimonial ni sus consecuencias patrimoniales.

Apartado 6

La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (ap. 6) son pautas a ser tenidas en cuenta porque no es lo mismo un matrimonio de corta duración que estuvo integrado por un cónyuge que poseía un ejercicio profesional con amplias posibilidades de futuro aunque aún sin concretarse, que el caso de dos cónyuges que iniciaron su vida matrimonial sin patrimonio estimable y que con esfuerzo continuado y perseverante de muchos años de vida en común, lograron consolidar una buena posición económica, aun cuando haya sido gestada con el trabajo fuera de casa y productor de ingresos por uno solo de ellos, mientras el otro colaboraba en las tareas domésticas que es indudablemente una forma activa de colaboración y de trabajo. Las soluciones deben ser distintas, y es lo que la ley prevé.

Apartado 7

La pérdida de un derecho de pensión (ap. 7) es una situación a ser tenida en cuenta, y es tal vez la circunstancia más típica para que proceda la pensión indemnizatoria en sustitución de la que las leyes sociales estatuyen.

Apartado 8

Más que el caudal y medios económicos de los cónyuges (ap. 8), que es también importante, se debe tener presente la necesidad de cada uno. La norma rectora ha de ser: no se puede privar a uno de lo que se le da al otro.

La reforma de 2005 ha introducido una norma final que hace de "escoba" al establecer que también se ha de tener en cuenta cualquier otra circunstancia relevante.

Como en los casos de la cuota alimentaria, y puesto que la pensión indemnizatoria guarda similitud con ella en relación a su prestación, el Código preceptúa la determinación de las bases para su permanente actualización y faculta al Juez para imponer garantías de efectividad.

Aplicación de la pensión compensatoria

La pensión indemnizatoria es sólo aplicable a los supuestos de separación y divorcio, excluyéndose el de la nulidad de matrimonio. Esto se explica por cuanto para la nulidad prevé el Código en su art. 98 un modo específico de compensación bajo el supuesto de haber existido convivencia conyugal; por lo demás tiene a su favor el cónyuge de buena fe la añadida solución patrimonial del art. 1395 CC. La única vinculación existente según el art. 98 es que en caso de tener que ser indemnizado el cónyuge de buena fe en el caso de nulidad matrimonial, se tendrá en cuenta para fijar la cantidad resarcitoria las circunstancias previstas en el art. 97.

Como de lo que se trata es de compensar por un valor intangible, admitido hipotéticamente un empeoramiento futuro de una situación presente, la pensión tiene un claro carácter indemnizatorio, y para que resulte viable es menester efectuar una comparación entre la calidad de vida que es previsible atribuir a un cónyuge y al otro, habida cuenta la diferencia de oportunidades de que es factible gozarán en sus vidas independientes, una de la otra.

Determinada la necesidad de realizar esta compensación patrimonial, el artículo indica una serie de circunstancias a tener en cuenta para fijar la cuantía de la pensión, lo más equitativamente posible.

El desequilibrio

El desequilibrio debe ser patrimonial o de efectos patrimoniales, generado por causa de disolución o divorcio y consistir en un empeoramiento de la situación real que el cónyuge beneficiario soportaría a causa de la disolución del régimen económico del matrimonio. La reforma de 2005 ha introducido un a mejora con respecto a la norma anterior y consiste en la posibilidad de fijar la pensión por tiempo in definido pero asimismo, por tiempo parcial, lo que la convierte en una norma más justa y apegada a la realidad ya que se puede dar el caso que el cónyuge que la...

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