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- Matrimonio, Separación y Divorcio. Comentarios a los Artículos 42 a 107 Del Código Civil
- Nulidad de Matrimonio
- Capítulo VI. De la Nulidad Del Matrimonio
Comentario al Artículo 74 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
El tema de la legitimación procesal está desarrollado en tres artículos: 74, 75 y 76 CC. No existe diferencia entre la legitimación para los procesos de nulidad o los de anulación, porque esta disposición habla de nulidad de matrimonio, utilizando una expresión genérica.
Quien primeramente aparece legitimado es el cónyuge, que ha de ser siempre la víctima de los matrimonios nulos o anulables. Está legitimado para promover la nulidad de matrimonios nulos en los casos enumerados en el comentario del artículo anterior, a donde remito para evitar repeticiones inútiles.
Si el supuesto es de minoridad sin emancipación, la acción de anulabilidad corresponde a los padres o representantes legales.
En cuanto a la intervención del Ministerio Fiscal, el Código contiene dos menciones (hubiera bastado una), porque encontrándose en litigio una cuestión atinente al estado civil de las personas, la intervención del Ministerio Fiscal es obligatoria por ser el vigilante de la legalidad en las cuestiones de orden público, como son, entre otras, las del Derecho de Familia.
La ley acuerda la posibilidad de pedir la nulidad a cualquiera persona que tenga interés directo y legítimo en ella, con dos excepciones: la anulabilidad por causa de falta de edad núbil, y por vicios del consentimiento (error, coacción o miedo grave). Los supuestos en los cuales los terceros interesados pueden promover la acción son:
-
Ligamen anterior.
-
Consanguinidad en línea recta.
-
Consanguinidad colateral en segundo grado.
-
Minoridad por debajo de la edad núbil.
-
Adopción en línea recta.
(En todos estos casos la acción que debe ser promovida es la de nulidad radical por acto nulo).
-
Consanguinidad colateral en tercer grado.
-
Muerte dolosa del cónyuge anterior.
(En estos dos últimos supuestos, la acción que debe ser promovida es la de anulabilidad del matrimonio, aunque es costumbre denominarla simplemente como acción de nulidad).
Cuando está en juego el orden...
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- Capítulo VI. De la nulidad del matrimonio
- Comentario al Artículo 73 del Código Civil
- Comentario al Artículo 74 del Código Civil
- Comentario al Artículo 75 del Código Civil
- Comentario al Artículo 76 del Código Civil
- Comentario al Artículo 78 del Código Civil
- Comentario al Artículo 79 del Código Civil
- Comentario al Artículo 80 del Código Civil
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