Comentario al Artículo 426 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

La legislación sobre minas o yacimientos mineros o recursos geológicos, es casi en su totalidad, materia del Derecho administrativo. El criterio legislativo del Derecho comparado va dando paso a la estatización de los recursos geológicos y haciendo ceder a la propiedad privada de las minas, en un alarde más de la fuerza expansiva de la actividad estatal con dominio sobre la superficie y el subsuelo, en detrimento de la propiedad privada.

No obstante que el artículo se refiere a todo español o extranjero, la Ley de Minas de 21 jul 1973 modificatoria de la anterior de 19 jul 1944, que sigue sus mismos principios y aun acentuándolos más, establece que para ser titular de derechos mineros es necesario ostentar la nacionalidad española (art. 891º Ley de Minas).

Pero esta disposición ha sido a su vez modificada por RDLegislativo 13O3/1986, de 28 jun, que altera el Título VIII de la Ley de Minas de 1973, de suerte que el texto actual del mencionado art. 891º, y en lo que interesa a este comentario, dispone: Podrán ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras. Se completa la legislación sobre este tema con el Reglamento de desarrollo general para el régimen de la minería, aprobado por RD 2857/1978, de 25 ago, no adecuado aun al ordenamiento de la CEE, tal como cumplió esta función el RDLegislativo ya mencionado.

La...

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