Comentario a Artículo 607 bis del Código Penal

AutorIñigo Gómez Berruezo
Cargo del AutorAbogado
Páginas676-697

Page 676

Capitulo II bis

De los delitos de lesa humanidad

Los crímenes de lesa humanidad, tienen soporte legal en la normativa internacional al uso. Delitos incorporados a nuestro CP por LO 15/2003 (artículo 607 bis) sobre la base del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 de creación de la Corte Penal Internacional. Este tipo penal, como dice la STS 08/10/2007 (caso Scilingo) se define como "un delito contra la comunidad internacional y se compone de una serie de conductas básicas, como la causación dolosa de la muerte de otra persona o las detenciones ilegales que ya eran figuras delictivas ordinarias con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del CP, el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien se cometan en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre otros y con la intención de mantener ese régimen". El artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, dispone que: 1). "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de "apartheid"; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física 2). A los efectos del párrafo 1 a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por el crimen de "apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de Page 677 opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3). A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede". Por lo que a la presente resolución afecta, cabe decir que el primer párrafo de este artículo 7 contiene los elementos generales que deben existir para considerar a un acto como constitutivo de un crimen de lesa humanidad, mientras que en el párrafo segundo se enuncian las conductas específicas que, de reunirse dichos elementos generales, recibirán la calificación de crímenes de lesa humanidad. Los elementos generales referidos al contexto en el que deben producirse los crímenes de lesa humanidad y que son reflejo del Derecho Internacional consuetudinario son: a) la existencia de un ataque; b) la necesidad de un vínculo entre los actos del acusado y el ataque; c) la generalidad o sistematicidad del ataque; d) la población civil como objetivo del ataque; y e) el conocimiento de la producción de dicho ataque por parte del acusado. El artículo 7.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adopta una interpretación restrictiva del término "ataque" próxima a la defendida por las Salas de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia. El ataque ha de estar en relación de causalidad con los actos del acusado, además de ser generalizado o sistemático, es decir, con arreglo a un plan o política preconcebidos del que quedan excluidos actos cometidos al azar que no forman parte de un plan más amplio. Estos actos, han de ser dirigidos contra una multiplicidad de víctimas, obviando así actos inhumanos aislados cometidos por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima. El objetivo primordial del ataque generalizado y sistematizado ha de ser la población civil, subrayando así el carácter colectivo de estos crímenes. Por último, la denominada "mens rea" necesaria (artículo 30 Estatuto Corte Penal Internacional ), es decir, la intención del acusado de llevar a cabo una conducta de las consideradas como constitutivas del crimen de lesa humanidad; el conocimiento de que se produce un ataque generalizado o sistemático contra la población civil; y por último, el conocimiento de que sus actos forman parte de ese ataque. En palabras de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia "con conocimiento del ataque" (STPIY 17/01/2005. caso Blagojevic y Jokic nº IT-02-60 -T). Según el artículo 30.3 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, por "conocimiento del ataque" debemos entender que el autor es consciente de que existe un ataque generalizado o sistemático contra la población civil como contexto general de sus acciones. La existencia de la intención y el conocimiento pueden inferirse de los hechos y las circunstancias del caso, siendo irrelevantes los motivos personales del acusado para cometer los crímenes. La propia Corte Suprema de la Nación Argentina ha definido el delito de lesa humanidad como "uno de los actos descritos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo de terminado de esta" (Caso Rene Jesús / incidente de prescripción de la acción penal. Causa 24.079). Esos crímenes seguía diciendo, pueden ser cometidos por el Estado, pero también por "organizaciones" que nada tienen que ver con él (Caso Tadic. Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia Nº IT-95-9-T de 17/10/2003). Siempre claro está que, se cumplan alguno de los dos requisitos necesarios para que existan crímenes de lesa humanidad; esto es, que el crimen pertenezca a una cadena o reiteración de crímenes, de cierta escala o que forme parte o sea el resultado de una acción, plan o política concertada. Por esto, un crimen aislado o aleatorio, dirigido contra una sola víctima está fuera de la definición (AAN, Sala de lo Penal, sección 2ª, 28/04/2008). El problema que se plantea respecto de la autoría en este tipo de delitos de "lesa humanidad" es la determinación del tipo de poderes de hecho o de derecho que deberá tener el superior civil o militar para poder ser considerado como tal, a efectos de determinar su responsabilidad indirecta, siendo de aplicación a estos la doctrina de la responsabilidad de los superiores militares por ser acorde con el Derecho Internacional Consuetudinario. Así para considerar a un superior civil como...

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