Comentario a Artículo 607 del Código Penal

AutorIñigo Gómez Berruezo
Cargo del AutorAbogado
Páginas665-675

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Capitulo II

Delitos de genocidio

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§ 1 Concepto de genocidio, acción típica y dolo específico

El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros (AAN, Sección 1, 05/11/1998). Lo que caracteriza el genocidio es el exterminio de un grupo por razones religiosas, políticas u otras. Esto es, conforme a un ineludible entendimiento del genocidio que convulsiona las conciencias. Sin distingos, es un crimen contra la humanidad la ejecución de acciones destinadas a exterminar a un grupo humano, sean cuales sean las características diferenciadoras del grupo. En la misma línea que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, «crímenes contra la humanidad, es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...» (artículo 6). (AAN, Sección 3, 04/11/1998. Y en idéntico sentido AAN Sección 1 en Pleno, 05/11/1998).

Las acciones tipificadas abarcan los delitos de homicidio, agresión sexual, lesiones, sometimiento a condiciones de peligro para su vida, lesiones que no conlleven el resultado lesivo de pérdida o inutilidad que tipifican los artículos 149 y 150 del Código Penal. Acción de persecución y hostigamiento tendente a destruir a un determinado sector de la población, un grupo, sumamente heterogéneo, pero diferenciado (AAN, Sección 1, 05/11/1998).

La acepción literal por parte de nuestro artículo 607 a las acciones que integran el concepto global de genocidio facilita a la jurisprudencia la tarea de delimitar aquellas acciones que son por su entidad y circunstancias susceptibles de integrar el tipo penal estudiado. Es necesario transcribir lo que el art. 2 del Convenio sobre prevención y sanción del delito de genocidio define como tal y, recordar que según establece el art. 1, el delito de genocidio puede cometerse tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. El citado art. 2 afirma: "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo" (AAN, Sala Penal, 10/01/2006 caso del Tíbet).

Se integran dentro del delito de genocidio las torturas si éstas se han ejecutado de forma sistemática y tuvieran cabida en las acciones descritas en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 607. Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es, en nuestro derecho, delito de persecución universal por la vía del artículo 23, apartado cuatro, letra g, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si España tiene Jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura integrados en el genocidio (AAN, Sección 1, 05/11/1998).

Al elemento objetivo de este tipo penal consistente en las acciones descritas en los apartados 2 a 5 del artículo 607, se añade el elemento subjetivo consistente en el dolo específico de obrar con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, Page 666 étnico, racial o religioso (AAN, Sección 3, 04/11/1998)404.

El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial, de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros. En 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución núm. 96), acepta la recomendación de la VI Comisión y reconoce que el genocidio es un crimen de Derecho de Gentes, cuyos principales autores y sus cómplices, sean personas privadas, funcionarios o representantes oficiales del Estado, deben ser castigados. Lo que caracteriza el genocidio, conforme a la Resolución 96 citada, es el exterminio de un grupo por razones religiosas, políticas u otras. Sin distingos, es un crimen contra la humanidad la ejecución de acciones destinadas a exterminar a un grupo humano, sean cuales sean las características diferenciadoras del grupo. En la misma línea que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, «crímenes contra la humanidad, es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...» (artículo 6). En 1948 se abría a la firma de los miembros de las Naciones Unidas el Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio. El Convenio considera el genocidio delito de derecho internacional, contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. Se expresa en el Preámbulo el reconocimiento de que en todos los períodos de la Historia, el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad y el convencimiento de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional. El artículo 1 del Convenio dispone: «Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar». Y el artículo 2 contiene la definición del genocidio como: «cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal». Y esos actos realizados con la finalidad de exterminio de un grupo son, según el mencionado artículo 2 del Convenio a que nos referimos, la matanza de miembros del grupo, la lesión grave a la integridad física o mental de esos miembros del grupo, el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Acciones horrendas que justifican la calificación de flagelo odioso que se hace en el Preámbulo del Convenio. La descripción de conductas se asocia con esa concepción social de genocidio a la que aludíamos. En las formas de actuación sobre un grupo está ya ínsito el necesario propósito de destruir, total o parcialmente, al grupo. En 1968 España se adhiere al Convenio y en 1971, a virtud de la Ley 44/1971, de 15 noviembre, entra el delito de genocidio en el catálogo del Código Penal entonces vigente, en el artículo 137 bis, como delito contra el derecho de gentes, definido en estos términos: «Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico, social o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes...». Y continuaba el Código Penal español de la época aludiendo a los actos concretos de genocidio (muertes, lesiones, sometimiento a condiciones de existencia que hagan peligrar la vida o perturben gravemente la salud, desplazamientos forzosos y otros). Obsérvese ya que el término «social» -en discordancia con la definición del Convenio de 1948-, está respondiendo a lo que hemos llamado concepción o entendimiento social del genocidio -concepto socialmente comprendido sin necesidad de una formulación típica-. Repárese ya en que la idea de genocidio queda incompleta si se delimitan las características del grupo que sufre los horrores y la acción exterminadora. Por lo demás, la falta de una coma entre «nacional» y «étnico» no puede llevarnos a conclusiones de limitación en nuestro derecho interno, hasta el Código Penal de 1995, del tipo de genocidio en relación con la concepción internacional del Page 667 mismo. En 1983 -reforma parcial y urgente del Código Penal-, se sustituiría en el artículo 137 bis citado la palabra «social» por «racial», aunque subsistirá la falta de la coma entre «nacional» y «étnico», y en 1995 -penúltima reforma del Código derogado-, se penará la apología del genocidio. El nuevo Código Penal recoge entre los delitos contra la seguridad internacional, en su artículo 607, el genocidio, definiéndolo conforme al Convenio de 1948, como caracterizado por el «propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso». Sabemos por qué en el Convenio de 1948 no aparece el término «político» o las voces «u otros» cuando relaciona en el artículo 2 las características de los grupos objeto de la destrucción propia del genocidio. Pero el silencio no equivale a exclusión indefectible. Cualesquiera que fueran las intenciones de los redactores del texto, el Convenio cobra vida a virtud de las sucesivas firmas y adhesiones al tratado por parte de miembros de Naciones Unidas que compartían la idea de que el genocidio era un flagelo odioso que debían comprometerse a prevenir y a sancionar. El artículo 137 bis del Código Penal español derogado...

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