STSJ Canarias , 17 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3791
Número de Recurso600/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON JESÚS NICOLÁS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 600 /2000, en el que interviene como demandante el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LAS PALMAS, representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido de Letrado y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre IGIC; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 16 de marzo del 2000, se acordó: VISTAS: Las disposiciones que se citan a continuación, las normas eferentes al procedimiento económico-administrativo y demás de general aplicación.... CONSIDERANDO CUARTO: Que la liquidación derivada de la sanción tributaria impuesta no incurre, en sí misma, en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 153 y ss. de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre.

General Tributaria , y 66 y ss. de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del 'rocedimiento Administrativo Común . En su virtud, este órgano, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, resuelve: PRIMERO: DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, por venir ajustado a Derecho el acto impugnado.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare contraria a Derecho la sanción que por importe de 2.137.644 pts, se pretende imponer a mi representada por los servicios de Inspección de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias y acuerde su revocación al no concurrir, con la precisión que jurisprudencialmente se considera exigible, los elementos de culpabilidad necesarios para su imposición.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime en su integridad el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación por la que se impone sanción tributaria al Colegio recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- La cuestión que se debate en este procedimiento se centra en concretar la adecuación a Derecho de la sanción impuesta al Colegio Oficial de Médicos de Las Palmas por la Consejería de Economía y Hacienda, con ocasión del proceso de comprobación e investigación que, por el concepto de IGIC, culminó con el Acta nº 1.999/3056. Esta parte entiende que la sanción impuesta ha de considerarse, a todas luces, improcedente y no ajustada a Derecho al carecer del respaldo jurídico suficiente para su imposición, constituyendo pieza angular en apoyo de nuestra pretensión una reiterada doctrina jurisprudencia) en virtud de la cual, "si la imposición de la sanción trae su causa en razones de DISCREPANCIA INTERPRETATIVA sobre el alcance y contenidos de las normas jurídicas aplicables la sanción es improcedente. Se demostrará, igualmente, a lo largo de los ordinales siguientes, que en el expediente sancionador no se tipifica con la claridad exigible la conducta punible, ni se fundamenta motivadamente las pruebas sobre las que la Administración ha construido el frágil edificio de la culpabilidad del Colegio de Médicos en la presunta comisión de la infracción tributaria. II.- LA DISCREPANCIA INTERPRETATIVA COMO CAUSA DE EXONERACIÓN DE LA CULPABILIDAD. El estudio en profundidad de la discrepancia interpretativa existente entre la Administración y mi representada en torno, básicamente, al alcance del excesivo rigorismo formal que impone una interpretación literal del art. 10.1.12 de la Ley 20/1991 , será objeto de amplio y profundo estudio en el foro adecuado para ello, que es el de la formalización de la demanda del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 599/2000. No obstante y a modo de breve adelanto, estimamos conveniente dejar señalado que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, es unánime y pacífica en su condena y repudio a cualquier interpretación exclusivamente literal de las normas jurídicas que, inexcusablemente, conduce a un encorsetamiento jurí ;dico que entorpece la correcta y sana aplicación del Ordenamiento Jurídico. Un segundo nivel de discrepancia con la inspección lo constituye el diferente criterio mantenido respecto de la sujeción o no al IGIC de la distribución de Certificados Médicos, así como de la explotación turística de los apartamentos desarrollada por la Comunidad de Propietarios en la que el Colegio de Médicos es comunero-propietario. Cuestiones todas ellas que, si bien, serán objeto de debate jurídico en el Recurso Contencioso Administrativo nº 599/2000, conviene, sin embargo, tener presentes ya que patentizan y ponen de manifiesto la palmaria existencia de una más que razonable discrepancia interpretativa sobre el alcance y contenido de las normas jurídicas aplicables, lo que es causa suficiente de exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración y, por ende, causa para la revocación de la sanción. III.- TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.S. 13 de Abril y 26 Sep. De 1.996, de 26 de Junio y de 9 de Dic. 97 entre otras) considera, con acierto, que la cuestión que debatimos se inscribe de lleno en el ámbito del Derecho sancionador en materia tributaria, debiendo resolverse desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria. En este sentido, el Tribunal recuerda que la modificación del artículo 77 de la L.G.T. por Ley 10/1985 no puede interpretarse como abdicación del legislador del principio de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual-simple negligencia-puede darse por existente una infracción sancionable. Este razonamiento ya fue constatado por el Tribunal Constitucional, al declarar, en Sentencia 76/1990, de 26 de Abril , que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985 . Por el contrario, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. La Dirección General de Inspección Tributaria expresó también su criterio en la Circular de 29 de febrero de 1.988, señalando que la tendencia de la jurisprudencia ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. III.- AUSENCIA DE TIPIFICACIÓN DE CONDUCTA PUNIBLE. En el supuesto de autos la Inspección, en la solicitud de apertura de Expediente Sancionador, imputa a mi representado las conductas tipificadas en el art. 79 a) y c)

de la Ley General Tributaria , para, posteriormente, y en la Propuesta de Imposición de Sanción considerar que la conducta es "sancionable por la concurrencia de las circunstancias y pruebas que se describen a continuación y que implican, en todo caso la existencia al menos de simple negligencia: dejar de ingresar, habiendo repercutido el importe". Afirmación Administrativa que no puede estar más alejada de la realidad.

Mi representada siempre ha mantenido su derecho a gozar de la exención del IGIC. Consecuentemente con ello nunca ha repercutido el IGIC en ninguna de sus operaciones económicas, tal y como la propia inspección recoge en el Acta 1999/3058. Mi representada, frente a una interpretación literal pura y dura, realizada por la Administració ;n, entendía y entiende que el Colegio Oficial de Médicos ostenta el derecho a gozar de la exención y es por ello por lo que, en ningún caso, cobró el IGIC a los hechos que consideraba exentos y así se constata incluso en las anotaciones contables obrantes en el expediente y que la propia inspección ratifica. V.- Queda sentado y probado, pues, que el Colegio Oficial de Médicos, en ningún caso, ha dejado de ingresar en el Tesoro Público cantidades que, en concepto de IGIC, hubiera repercutido previamente, sino que, al entender que estaba y está exenta, no cobraba IGIC de los usuarios y, consecuentemente, no tenía que ingresar cantidad alguna por tal concepto. Ahora bien, aún si el hecho imputado se limitase al "dejar de ingresar" a que se refiere el art. 79 a) de la Ley Gral. Tributaria , habrá que estar en todo caso a la reciente doctrina emanada de nuestro T.S. que en sentencia de 27 de Septiembre de 1.999 deja sentado que con el art. 79 a) se trata, no sólo de...

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