STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2675
Número de Recurso2351/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 2351/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 19 de febrero de 2001 , contra la resolución de la Universidad de las Islas Baleares, de 18 de julio de 1997, publicada en el BOE número 195, de 15 de agosto siguiente, mediante la que se ordena la publicación del Plan de Estudios conducentes al título de Diplomado en Enfermería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 , cuya parte dispositiva dispone: "DECIDIMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo, previa desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas por la defensa de la demandada, y desestimación, también, de plantear la cuestión prejudicial que se solicitaba por la defensa de la parta actora en el petitum de su demanda. SEGUNDO.- DECLARAR adecuadas aI ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales confirmamos íntegramente. TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

En síntesis dicha sentencia considera que no es procedente el planteamiento de cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; que no existe nulidad de pleno derecho por faltar la audiencia a la actora, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 10 de julio del año 2000 . Que no se vulnera el artículo 1, apartado 2 , letra b) de la Directiva 77/453/CEE , según la modificación introducida por el artículo 2 de la Directiva 89/595/CEE porque la exigencia de que los estudios comprendan tres años o 4600 horas es alternativa y no acumulativa, según reiterada jurisprudencia que cita. Que no existe tampoco vulneración del apartado 3 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990 , en cuanto dispone que la duración de la enseñanza teórica deberá ser al menos, de un tercio, y la de la enseñanza clínica de al menos la mitad de la carga lectiva prevista en el plan de estudios, pues con cita de la jurisprudencia, sostiene que no ha de atenderse exclusivamente al horario, sino a los créditos atribuidos a las asignaturas; finalmente en cuanto a la superación del límite máximo de la carga lectiva semanal, entiende la sentencia impugnada que no se supera si se tienen en cuenta las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias de crédito.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 19 de febrero de 2001. En síntesis alega la recurrente como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción de la directriz segunda, apartado 3 del anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre , en su redacción en vigor tras el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio , a cuyo tenor la duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios. Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el mismo precepto procesal, alega el recurrente la vulneración del artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que dispone que la carga lectiva oscilara entre veinte y treinta horas semanales incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales.

TERCERO

Por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Universidad de las Islas Baleares, formaliza su oposición al recurso reiterando en esencia los fundamentos de la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 19 de febrero de 2001 , contra la resolución de la Universidad de las Islas Baleares, de 18 de julio de 1997, publicada en el BOE número 195, de 15 de agosto siguiente, mediante la que se ordena la publicación del Plan de Estudios conducentes al título de Diplomado en Enfermería.

Sostiene la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, la directriz segunda, apartado 3 del anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, en su redacción en vigor tras el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio , a cuyo tenor "La duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios". A juicio del recurrente esta regla se incumple, dado que el total de 1180 horas teóricas es inferior al tercio de las 4167'5 horas totales. Sin embargo ello es porque la actora entiende que los créditos de libre configuración no pueden computarse como docencia teórica, lo que no comparte esta Sala, pues con la parte recurrida, hay que entender que toda materia que no tenga carácter práctico o clínico, ha de computarse como docencia teórica, ya sean asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre configuración, y con independencia de que los créditos de libre configuración puedan obtenerse en otras "Facultades o Departamentos", pues siempre tienen que tener relación con el Plan de Estudios de la Titulación de que se trate. Así lo sostiene la sentencia impugnada, con cita de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000, reiterada en otras muchas, entre ellas la de 22 de marzo del presente año , ambas resolviendo asuntos idénticos planteados por la misma recurrente.

Sostiene sin embargo en el recurso de casación la recurrente, que en ese caso, de tener en cuenta los créditos la enseñanza clínica no superaría la mitad de la carga lectiva global, pero esta cuestión es nueva, no se planteó en primera instancia y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta en esta sentencia, sin entrar en el tema de la correspondencia de horas a los créditos de la enseñanza clínica , en relación con la teórica.

SEGUNDO

Igualmente sostiene la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional , que se ha vulnerado por la sentencia el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales. Reconoce en este punto la recurrente que la sentencia impugnada se acoge a una excepción recogida en el artículo 2.7 del Real Decreto 1497/1987 , referente a la falta de cómputo de los excesos de horas que resulten de la aplicación de las correspondencias extraordinarias del crédito, aunque entiende que debió ser inaplicada por contraria al ordenamiento jurídico.

Esta cuestión, ha sido tratada en un supuesto semejante por la sentencia de esta Sala de 2 de febrero del presente año que sostiene que las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y practicas, que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una directiva comunitaria (párrafos primero y segundo y tercero del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990 , tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y mas directamente con la relativa a los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, que no se computaran a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6 (párrafo cuarto del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , también tras la redacción dicha).

TERCERO

Así pues, procede no dar lugar al presente recurso, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , hasta la cantidad máxima de 1500 euros, en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte contraria.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar recurso de casación número 2351/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 19 de febrero de 2001 , contra la resolución de la Universidad de las Islas Baleares, de 18 de julio de 1997, publicada en el BOE número 195, de 15 de agosto siguiente, mediante la que se ordena la publicación del Plan de Estudios conducentes al titulo de Diplomado en Enfermería.

  2. - Ha lugar a imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 1500 euros como máximo, por el concepto de honorarios de Letrado de la parte contraria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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