ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:9281A
Número de Recurso2764/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1103/11 seguido a instancia de D. Jose Enrique , D. Armando y D. Fausto contra GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A., GRÚAS CENTRO, S.A., ESTACIÓN IV, S.L., TRANSPORTES JUEL, S.L., GRÚAS PENINSULAR, S.L., HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRÚAS CENTRO, S.A., GRÚAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A., ESTACIÓN IV, S.L., TRANSPORTES JUEL, S.L., GRÚAS PENINSULAR, S.L., Dª Elisenda y HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Márquez Coello en nombre y representación de D. Armando , D. Jose Enrique y D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio en parte de la demanda por cantidad rectora de autos. Los demandantes han venido prestando servicios para la mercantil GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA,SA, siendo despedidos el 31-1-2011 con reconocimiento de improcedencia, suscribiendo cada uno de ellos un acuerdo en los términos que refiere literalmente la narración histórica. La empresa ha sido declarada en Concurso Voluntario en virtud de auto de 6-11-2012. Por resolución de 21-11-2012 se tuvo por ampliada la demanda frente a la Administración Concursal de Grúas Centro SA, Grúas y Transportes Sierra SA, Estación IV, SL, Transportes Juez SL, Grúas Peninsular SL y Hermanos Sierra Navarro S.L. Ante la Sala de suplicación los demandantes interesaron que se declarara la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, cuestión a la que la Sala da una respuesta negativa. Razona al respecto que ni concurre la cosa juzgada respecto a pronunciamientos anteriores al no reunir la condición de firmes, ni concurren los elementos o requisitos que jurisprudencialmente se han fijado para alcanzar tal solución.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 14 de marzo de 2012 (rec. 3768/11 ) --seleccionada por los recurrentes en escrito presentado el pasado 16 de Febrero en el Registro General de este Tribunal--. En el caso, la actora había celebrado varios contratos de trabajo para obra o servicio determinado en diversos buques, siendo extinguido el último por fin de obra. Habiendo interpuesto demanda por despido, la Sala de suplicación declaró la improcedencia del mismo condenando a las diversas empleadoras y al armador-propietario del buque, pero absolviendo a las demás empresas codemandadas por considerar que no concurre un grupo de empresas. La parte actora había pretendido en el recurso de suplicación que se incluyera como hecho probado la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue rechazado por el órgano jurisdiccional de la suplicación. La Sala IV estima dicha pretensión, dado que respecto de ese hecho probado fue solicitada su inclusión en la recurrida aunque se rechazó por intrascendente, y ello no impide que el TS pueda tenerlo en cuenta. Y en consecuencia, la incorporación de este hecho probado determina la existencia de contradicción y la conclusión de que existe un grupo de empresas y la condena solidaria de las codemandadas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pese a ventilarse en ambos supuestos la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste, se aborda la existencia de una revisión de hechos probados rechazada por la Sala de origen, a los exclusivos efectos de la contradicción doctrinal, pues, como es sabido, esta Sala en casación unificadora tiene declarado que "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado, lo que determinó que con tal incorporación se evidencia la existencia de tal grupo de empresas, con apoyo en resoluciones precedentes que proyectaron en el supuesto actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva. En la sentencia recurrida, orillando que la revisión de hechos se pretendió con apoyo en prueba inidónea, la razón de decidir en este supuesto gira sobre la inexistencia de sentencias judiciales firmes en las que sustentar la cosa juzgada. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por los recurrentes en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insisten en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman los recurrentes en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Márquez Coello, en nombre y representación de D. Armando , D. Jose Enrique y D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1660/13 , interpuesto por D. Jose Enrique , D. Armando y D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1103/11 seguido a instancia de D. Jose Enrique , D. Armando y D. Fausto contra GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A., GRÚAS CENTRO, S.A., ESTACIÓN IV, S.L., TRANSPORTES JUEL, S.L., GRÚAS PENINSULAR, S.L., HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRÚAS CENTRO, S.A., GRÚAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A., ESTACIÓN IV, S.L., TRANSPORTES JUEL, S.L., GRÚAS PENINSULAR, S.L., Dª Elisenda y HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR