SAP Valencia 386/2002, 8 de Junio de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:3319
Número de Recurso876/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. Vicente Ortega LlorcaD. Alberto Jarabo CalatayudDª. Dª. María Mestre Ramos

ROLLO DE APELACION 01-0876

SENTENCIA Nº 386

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña María Mestre Ramos

En la ciudad de Valencia a ocho de junio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2. 001 dictada en AUTOS DE PROCESO CIVIL DE COGNICION 586/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Luis Pablo representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA GRABIELA COLLADO RODRIGUEZ asistida del Letrado DON JOSE VICENTE BELENGUER MUELA ;y como APELADA EL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL representada por el procurador de los Tribunales DON EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ asistida del Letrado DON JUAN JESUS GILABERT MENGUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2.001 contiene el siguiente Fallo: " ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador DON EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ, en nombre y representación del COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL, debo condenar y condeno al demandado DON Luis Pablo , al pago a la parte actora de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS PESETAS (182.800 PTAS), más el interés legal de dicha suma calculado conforme a lo establecido en la Ley 24/84 de 29 de junio, desde la fecha de interposición de la demanda, teniéndose en cuenta lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que por la parte actora, frente a la demandada se ejercita acción de reclamación de cantidad , en cuantía de 182. 500 ptas, más intereses legales, importe al que asciende las cuotas adeudadas y no satisfechas por el demandado D. Luis Pablo al Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de carácter Nacional de la provincia de Valencia, y, concretamente, las cuotas colegiales correspondientes desde 1996 al tercer trimestre de 2. 000, con fundamento en cuanto al fondo, en la obligatoriedad de la colegiación y en consecuencia en la obligación de los colegiados de abonar las cuotas.

El demandado alegó excepción de falta de jurisdicción por ser el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio un acto administrativo, por ser las cuotas colegiales obligaciones personales de carácter público, y, por no ser de aplicación la Resolución de la Conselleria de 3-4-00. En cuanto al fondo se opone, tras reconocer que no ha abonado las cuotas, por que no ha habido una vía amistosa y por desconocer la cantidad adeudada, por no haber existido expediente previo de apremio, y, por vulnerar la colegiación obligatoria lo que dispone el art. 22 CE.

Considera la Juzgadora de Instancia respecto de la excepción de falta de jurisdicción que tanto la jurisprudencia del TS como de las Audiencias Provinciales ha considerado que en este tipo de reclamaciones relativas a cuotas colegiales han de ser resueltas en el ámbito de la jurisdicción civil. STS28-septiembre-1998. APAlicante20-9-1999. SAP Tarragona 16-2-1999. SAPCoruña4-6-99. APValencia13-julio-2001.

En cuanto a las cuestiones de fondo:1ª)la obligatoriedad de la colegiación y carácter constitucional o no y respecto de ella hay que establecer que es incuestionable que el carácter obligatorio de la colegiación y su constitucionalidad no vulnera el derecho de libertad activa o pasiva de asociación, sindicación o libre elección profesional(arts. 22, , 28 y 35 CE) y lo imponen los arts. 3-2Ley Colegios Profesionales(STC194/1998, de 1-10-1998 y STS 26-11-1998). Se trata de una cuestión ajena al ámbito civil. Hoy la colegiación obligatoria puede comprender a los profesionales de ejercicio libre como a los funcionarios pertenecientes a cualquier Administración u Organismo Público. SAP Valencia 13-7-2001.

Respecto y 2ª)la procedencia o no del pago de las cuotas que la demandada reconoce adeuda a la actora, consta reconocimiento del demandado que no tenía satisfecho el importe de las cuotas y de otro lado de la prueba practicada ha quedado acreditada la cantidad de 182. 500 ptas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON Luis Pablo interpuso recurso de apelación en base a tres alegaciones:

La primera, en la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación en su vertiente negativa(art. 22) y de no discriminación(art. 14), en cuanto la Sentencia debió haberse pronunciado sobre la constitucionalidad de la pertenencia obligatoria. STC 131/1989, de 19 de julio. La SAPValencia13-julio-2. 001 invocada en la Sentencia no es firme y se ha interpuesto recurso de amparo ante el TC. La sección Cuarta AP Valencia resolvió en rollo de apelación 72/01, que no resulta exigible la colegiación por vulnerar la Constitución Española.

Respecto de la vulneración propiamente dicha, remisión al os fundamentos jurídicos de la Sentencia AP Valencia Sección Cuarta.

Respecto del concepto y alcance de la libertad de asociación en su vertiente negativa se menciona STC173/1998, de 23 de julio, 244/1991, de 16 diciembre. La inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria nace de las siguientes premisas fácticas: el colegio de Secretarios solo esta compuesto de funcionarios públicos, no existe paralelismo alguno admisible con otros colegios profesionales que ejercen profesión idéntica ni que agrupen en su seno a personas privadas. De la evolución vivienda por los Colegios de Secretarios. . . de la Administración Local actualmente se encuentran en situación de anomia normativa a los efectos LCP que impide reclamar las cuotas, no existe una Ley que cree el Colegio de Secretarios, que orden un proceso constituyente de tal colegio que permita la elaboración de los Estatutos. No todos los Colegios existentes a la entrada en vigor de la CE merecen protección constitucional sino solo los que cumplan sus rasgos esenciales, con contenidos que no contiene el Colegio de Secretarios Interventores y Depositarios de la Administración local, así no pueden cumplirse los fines esenciales de los colegios profesionales como es la ordenación de la profesión(control de ejercicio y control de acceso)que se regula por normas dictadas por la Administración publica; la representación y defensa que también se establece por normas positivas y además la imposibilidad esta declarada por abundante jurisprudencia del TS; la potestad disciplinaria también corresponde a la Administración Pública. Tampoco otras funciones conexas. Se menciona la doctrina sentada por el TC a propósito de la pertenencia obligatoria de los comerciantes e industriales en Cámaras de comercio Industria y Navegación. STC 106/1996. Así mismo el art. 1-3 LEC no habilita ni justifica la existencia de Colegios Profesionales de funcionarios públicos exclusivamente, solo lo es respecto de los ejercientes privados de funciones publicas, las profesiones que solo pueden ejercerse en libre competencia.

Las STC 69/1985, de 30 de mayo, 131/1989, de 19 de julio, entre otras viene a decir que no es contrario a la constitución la colegiación obligatoria del personal al Servicio de la Administración cuando éstos ejercen para ella una profesión que requiere para su ejercicio en el ámbito privado de dicha colegiación, y resulta contrario la colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones que solo pueden desempeñarse para la Administración Publica.

Desde 1987 no constituye el colegio demandante una profesión colegiada que justifique la adaptación de unos estatutos preconstitucionales y por tanto la exigencia de colegiación obligatoria.

La segunda, que se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, en cuanto que algunas normas autonómicas han regulado este Colegio y ha declarado la colegiación no obligatoria. Ley 2/1998, de 12 de marzo de las Cortes de Aragón de normas reguladoras de los Colegios profesionales, la comunidad canaria, la de Galicia.

Solicitando la revocación de la sentencia, se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos inherentes.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, EL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA presento escrito de oposición al recurso interpuesto alegando que la Sentencia es ajustada a Derecho. La esencia de la reclamación radica en que estamos ante falta de pago , derivada del incumplimiento por parte de un colegiado de cuotas colegiales contempladas en Reglamento de 1978 en los vigentes Estatutos que son posteriores a la CE, y dicha falta de pago ha quedado acreditada. Es cierto que los Estatutos han sido impugnados ante la jurisdicción contenciosa , permanecen vigentes, han de presumirse legales y con plena eficacia ejecutiva. A favor de las pretensiones del Colegio se han pronunciado las Secciones primera y quinta de la AP Valencia y son firmes. No es firme la dictada por la Sección Cuarta de la misma Audiencia.

No se vulnera ni lesiona el derecho fundamental de libertad de asociación en su vertiente negativa, de no discriminación y de tutela judicial efectiva, y si que se ha analizado por la Sentencia si ha existido vulneración o no por haberse pronunciado en el mismo sentido que el TC, que negó la existencia de tal infracción. Si esta previsto la...

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