STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:2933
Número de Recurso170/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

participación en fondos propios de entidades que no cotizan en un mercado secundario de valores.

No caducidad en las reclamaciones económico-administrativas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 170/04 interpuesto por la mercantil IMCODAVILA SA representado/a por el/la Procurador/a Blanca Herrera Castellanos y defendido/a por el Letrado Don César Sainz Rubio contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/54/2002 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 57.231,60, de los que 50.090,60 son cuota del impuesto y 7.141,00 son intereses de demora y la reclamación económico-administrativa nº 05/056/2002, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 32.558,89; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 02.04.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.06.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se proceda a la anulación de las liquidaciones de la Agencia Tributación impugnadas, a la anulación de la resolución del TEAR de Castilla-León de 29 de enero de 2004 y que en cualquier caso se proceda a la anulación de la sanción impuesta a la recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 16.08.04 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas, tras oírse a las partes personadas en el presente recurso contencioso-administrativo, acerca de la posibilidad de apreciar una posible aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, General Tributaria , quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 19.05.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre , del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula IMCODAVILA SA contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29.01.04 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/54/2002 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 57.231,60 , de los que 50.090,60 son cuota del impuesto y 7.141,00 son intereses de demora y la reclamación económico-administrativa nº 05/056/2002, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 32.558,89.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La esencia de la controversia generada estriba en la deducibilidad de sendas dotaciones a la provisión de la cartera de valores realizada por la recurrente al amparo del art. 12.3 de la ley 43/95, de 27 diciembre reguladora del Impuesto sobre Sociedades . Culmina el contenido del presente recurso cuestionando la procedencia de la sanción impuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria obre la base de una declaración tributaria veraz y una actuación diligente y no culpable.

SEGUNDO

La anterior Ley reguladora del impuesto sobre sociedades, aplicable a los hechos ahora analizados, Ley 43/1995, de 27 diciembre en su artículo 12.3 , al regular las correcciones de valor por pérdida de valor de los elementos patrimoniales establece que: "...3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo".

En el acta de disconformidad nº NUM000 incoada a la mercantil recurrente el 06.11.01, folios 1 y ss. del EAG se atribuye a aquella una indebida imputación de gastos que elevaron el resultado contable realizadas en concepto de dotaciones a la provisión por depreciación de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no cotizaban en un mercado organizado...

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