SAP Valencia 440/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2002:3936
Número de Recurso275/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

D. José Martínez FernándezD. Mª Carmen Escrig OrengaD. Gonzalo Caruana Font de Mora

ROLLO núm. 275/2002 - K -

SENTENCIA número 440/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2002.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen Escrig Orenga, el presente Rollo de Apelación número 275/2002, dimanante de los autos de Juicio Verbal número 90/01, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Requena, entre partes; de una, como demandado apelante, don Gerardo , representado por la procuradora doña Gabriela Collado Rodríguez, y de otra, como demandante apelado, el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el procurador don Eduardo Lluesma Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Requena, en fecha 5 de diciembre de 2001, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la Provincia de Valencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Gerardo a que le pague a la mencionada entidad actora 150.000 pesetas junto a los intereses que legalmente correspondan, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local formuló demanda de juicio de verbal contra don Gerardo , en su condición de Secretario del Excmo Ayuntamiento de Siete Aguas (Valencia) reclamándole el pago de 150.000.- pesetas, importe correspondiente a las cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio, alegando que es funcionaria de la administración local con habilitación de carácter general., y que adeuda las correspondientes a los años 1996 y siguientes. La parte demandada la demandada en la vista oral, según consta en el soporte audiovisual incorporado, se ha opuesto a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de jurisdicción por estimar que el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En segundo lugar, que existe una cuestión prejudicial al amparo del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 debiendo decretarse que el pago de cuotas colegiales y la colegiación obligatoria es contraria a la constitución, y, sobre el fondo de la reclamación que la demandada nunca ha solicitado ser dada de alta en el Colegio de Secretarios, que no ha participado en las actividades del mismo, que no ha sido requerida amistosamente de pago y que no pueden reclamarse las cuotas anteriores al acuerdo adoptado por el Colegio, y que la colegiación no puede ser obligatoria porque todo ello vulnera el artículo 22 de la Constitución Española en su vertiente positiva y negativa, que vulnera el derecho a la igualdad pues no existe el mismo régimen jurídico entodas las Comunidad Autónomas.

La Sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada, mediante el presente recurso centrando sus alegatos revocatorios en la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, la vulneración de la libertad de asociación en su vertiente negativa, la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación. La parte apelada ha solicitado la confirmación de la Sentencia de instancia. En este Rollo se ha aportado la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, por la que se declara que es improcedente por inconstitucional la constancia registral de la Colegiación Obligatoria en los artíuclos 1º, 9º y 10 B) 1 de Estatutos mencionados, por ser contraria y violar frontalmente el artículo 22 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias ocasiones, entre ellas en las Sentencia de 31 de enero de 2001 dictada en el Rollo de apelación 653/01, la de 4 de febrero de 2002 dictada en el Rollo de apelación número 593/01, y la de 8 de junio de 2002 dictada en el Rollo de apelación número 134/02, no cabe determinar en este procedimiento si es o no contrario a la Constitución Española la colegiación obligatoria de los Secretarios de la Administración Local, es decir, si tal obligatoriedad es o no acorde a lo dispuesto con el artículo 22 de la Constitución (derecho de asociación) en su vertiente negativa (derecho a no asociarse), por cuanto dicha cuestión deviene ajena a lo que constituye el núcleo fundamental de la pretensión: se reclama el importe de cuotas colegiales ya vencidas y no satisfechas, correspondientes a prestaciones y servicios ya realizados por el Colegio demandante, actividades propias de tal Corporación que se encuentran definidas y reguladas en el artículo 32 del Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de la Administración Local (Resolución 02/02/1978), y actualmente en los artículos 7 y 8 de los Estatutos del Colegio inscritos por Resolución de 3 de abril de 2000, y no consta en autos diligencia de prueba alguna de la que resulte que el demandado Sr. Gerardo se haya cuestionado con anterioridad al presente procedimiento de reclamación, la obligatoriedad de la colegiación y, por ende, la del pago de las cuotas colegiales, pues en ningún momento se dio de baja del colegio o manifestó su voluntad de no pertenecer al mismo, si bien ha sido uno de las promotores de la acción de nulidad contra la Resolución de la Consellería de fecha 3 de abril de 2000, según es de ver en la copia del escrito de tal demanda de nulidad, y sólo cuando le es reclamado el importe de las cuotas vencidas y no satisfechas, el demandado viene a manifestarse en contra de la obligatoriedad de la colegiación, cuando ya se han prestado por el Colegio demandante los servicios de los que deriva la presente reclamación, razones por las que, admitida que ha sido la falta de pago de las cuotas, ha de desestimarse este motivo del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la Sentencia.

En términos semejantes se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 28 de septiembre de 1998, en la que alegada la impugnación de los presupuestos nos dice: «Nada obsta a los razonamientos anteriores que el Colegio recurrido, tenga pendiente de decisión en casación recursos interpuestos contra los presupuestos de 1991, 1992 y 1993, que según reconoce al contestar al recurso, perdió en instancia y, además, por razones de fondo, lo que comporta que...

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