ATS, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 16 de mayo de 2013, recurso de suplicación 372/2013 , por el que acordaba inadmitir el recurso de casación presentado por la representación de D. Efrain contra la sentencia de 18 de abril de 2013 por incumplimiento de los requisitos exigidos para la preparación del recurso, sin que haya lugar a suspender el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja la letrada Doña Mª de la Medalla Milagrosa Rodríguez Martínez en nombre y representación de D. Efrain mediante escrito con fecha de entrada en el registro general de este Tribunal el 3 de junio de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto recurrido debe confirmarse por sus propios fundamentos. En efecto, el escrito presentado por el recurrente el 14 de mayo de 2013 no expone el núcleo de la contradicción en los términos exigidos por el art. 221.2 a ) y b) LRJS , pues relaciona una serie de motivos de los que resulta imposible conocer cuál es la materia de contradicción planteada. Se refiere a la tardanza en dictarse la sentencia recurrida y sus consecuencias a efectos de los salarios de tramitación; a la inexistencia de despido; a que nadie puede ir contra sus propios actos; a un posible delito de falsificación; y a la condición más beneficiosa para el trabajador que es pescador, al igual que el propio recurrente. Finalmente se solicita nueva designación de representación y defensa en Madrid habida cuenta que la letrada es de oficio y el ámbito de designación no puede exceder en sus atribuciones de la Comunidad Autónoma, por lo que el recurrente acaba suplicando que se suspenda el procedimiento por tal causa. En las actuaciones remitidas por la Sala de Galicia consta otro escrito de fecha 14 de mayo de 2013 de subsanación del anterior para que se incluya la cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y otra de un juzgado de lo social de León.

Como razona el auto recurrido, aunque pueda considerarse citada una sentencia de contraste, el escrito no reúne los requisitos legales y ese incumplimiento es insubsanable, pues se trata de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso de un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable» ( ATS, entre otros muchos, de 8 de febrero de 2011, R. 50/2010 y los que en él se citan).

SEGUNDO

El recurrente alega en el escrito de queja la conveniencia de dejar libre la capacidad de defensa legal de los próximos profesionales de Madrid y termina reiterando la solicitud de suspensión por tal motivo. Pero, como se desprende del art. 221.1 LRJS , la preparación del recurso se hace ante el órgano que dictó la sentencia recurrida en suplicación, por lo que, en principio, debe realizarse por el Letrado que intervino en el recurso de suplicación y así se ha hecho además en el presente caso, sin que por esta circunstancia -preparación del recurso por el Letrado que actuó en la suplicación- pueda exonerarse a la parte del cumplimiento de los requisitos establecidos para la preparación del recurso ( ATS de 23 de marzo de 2001, R. 4165/2000 ).

En cuanto a la solicitud de que se designe una nueva representación y defensa del interesado donde está radicado el Tribunal Supremo, el art. 231.4 LRJS dispone que "Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviera efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado del turno de oficio (...)". Y el número 5 del mismo artículo dispone que "La designación de letrado de oficio efectuada para alguno de los litigantes mencionados en el número anterior comprenderá los trámites de preparación, (...), formalización, interposición, (...) del respectivo recurso". En consecuencia, tanto la solicitud de suspensión del procedimiento como la de designación de un letrado por el Colegio de Abogados de Madrid deben desestimarse porque no están previstas legalmente.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Efrain , asistido de la letrada Doña. Mª de la Medalla Milagrosa Rodríguez contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el que se acordaba inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña. Mª de la Medalla Milagrosa Rodríguez Martínez en representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por dicha Sala el 18 de abril de 2013 . Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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