STS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pedro Arriola Turpin, en representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 7/07, seguido a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), contra Spanair S.A. sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido SPANAIR S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juárez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), mediante escrito presentado en el registro de la Audiencia Nacional el 17 de enero de 2007, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la empresa demandada, de conformidad con los hechos de la demanda, ha incumplido y vulnerado el artículo 113 del III Convenio Colectivo en relación con los artículos 92, 101, 102 y concordantes de dicho Convenio, al programar la recuperación de los días libres perdidos como días libres unidos a las vacaciones y no como días de vacaciones adicionales, y en su consecuencia a condenar a la empresa demandada en tales efectos y obligando a la empresa a cesar en dicho incumplimiento y a programar la recuperación de los días libres perdidos por los Pilotos compensando con días de vacaciones y en su consecuencia, proceda a aplicar el artículo 113 relativo a la retribución en vacaciones, realizando correctamente el prorrateo de las retribuciones por exceso de prima razón viaje y por exceso prima horaria de conformidad con las disposiciones que regula en Convenio Colectivo. Haciéndose en todo caso oportuna reserva de acciones todos aquellos Pilotos, así como el propio Sindicato, que se hayan visto afectados y perjudicados al programar indebidamente la empresa los días libres perdidos como días libres unidos a las vacaciones y no como vacaciones, conforme a las previsiones del Convenio. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo afecta a la empresa Spanair y a la totalidad de los pilotos de aviación que prestan servicios para ella en los distintos centros de trabajo que la primera tiene repartidos por todo el territorio nacional.- SEGUNDO: 1- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de abril de 1.999 se dispuso el registro, inscripción y depósito del III Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair, suscrito entre dicha empresa y la Sección Sindical de Sepla en ella en 22 de marzo de 1.999, siendo objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 1 de mayo de 1.999, dictándose una nueva resolución por la antedicha Dirección General en fecha 14 de junio de 1.999 por la que se corrigieron los errores advertidos, siendo publicada en el Boletín de igual clase correspondiente al día 30 de junio de 1.999.- 2- Dicho III Convenio Colectivo fue objeto de determinadas modificaciones suscritas por los mismos sujetos en fecha 10 de febrero de 2.005, dando lugar a que, mediante resolución de la reiterada Dirección General de fecha 5 de mayo de 2.005, se ordenara su inscripción, registro y depósito, así como su publicación en el Boletín Oficial del estado, siéndolo en el correspondiente al día 24 de mayo de 2.005.- 3- De resultas del contenido normativo del antedicho y originario III Convenio Colectivo, así como de las mencionadas modificaciones en él operadas en 2.005, el texto de los artículos que acto seguido se transcriben, todos ellos actualmente vigentes, es el siguiente:

  1. A- dentro de la Sección 6.01, referente a "... definiciones...", del Capítulo VI, relativo al "... régimen de trabajo y descansos...":

    Artículo 74. Día libre.

    Día natural del que puede disponer libremente el Piloto sin que pueda ser requerido para efectuar servicio alguno y durante el cual podrá ausentarse de su base sin restricciones.-

  2. B- dentro de la Sección 6.03, referente a "... descansos...", del Capítulo VI, relativo al "... régimen de trabajo y descansos...":

    Artículo 92. Días libres.

  3. Definición: Día natural del que puede disponer libremente el Piloto sin que pueda ser requerido para efectuar servicio alguno. Es un día natural, tiene veinticuatro horas de duración, comienza a las cero horas un minuto y acaba a las veinticuatro horas.- Los días libres se disfrutarán en la base principal del Piloto, salvo en las situaciones de destacamento, residencia y/o destino.- 2. Protección del día libre: Para asegurar el efectivo descanso del Piloto, la programación de los días libres deberá observar las siguientes condiciones:

    1. La actividad programada para el día anterior deberá tener prevista su finalización antes de las cero horas un minuto del día anterior al libre. Siempre que la actividad programada tuviese prevista su finalización antes de las veintidós horas un minuto LT se admitirá que, por circunstancias operativas, la finalización real pueda producirse hasta las cero horas treinta minutos del día considerado como libre, sin perder por ello la consideración de día libre.

    2. Después de disfrutar del día libre, la presentación a la firma para un servicio no será programada para antes de las nueve horas LT, salvo que el servicio sea un PGT, en cuyo caso será programable a partir de las seis horas LT.- 3. Clases de días libres:- a) Día libre normal: Es el día libre cuya fecha de disfrute es fijada a instancias de la compañía, pudiendo ser objeto de modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado "cambio de días libres". Se identifica en la programación por la clave "LN".- b) Día libre solicitado: Es el día libre que, habiendo sido solicitado por el piloto en cuanto a su fecha de disfrute, es confirmado por la compañía a través de la programación para su disfrute en la fecha solicitada. Recibe el mismo tratamiento que el día libre inamovible. Se identifica en la programación por la clave «LP». El plazo limite para solicitar días libres para un mes cualquiera finaliza a las 24 horas del día 5 del mes anterior.- c) Día libre inamovible: Día libre que, fijada la fecha de disfrute a instancias de la compañía, ésta no puede ser objeto de traslado a otro día (salvo consentimiento del Piloto), debiendo ser disfrutado en la fecha para la que ha sido programado. Se identifica en la programación por la clave "LL".- d) Día libre de recuperación: Es el día libre normal que se programa en compensación de otro día libre (programado y no disfrutado en su momento) de entre aquellos que admiten su recuperación, de acuerdo a lo establecido en los apartados "cambio de días libres" y "pérdida de días libres". Se identifica en la programación por la clave "DR". Tendrá el carácter de día libre inamovible en exceso de los que correspondan en el mes en que esté previsto su disfrute.- 4. Número y distribución de días libres:- a) Los Pilotos disfrutarán de ciento catorce días libres al año adicionales al período de vacaciones anuales que corresponda en cada caso.- De ellos, cuatro serán de libre programación por parte de la empresa.- b) Distribución trimestral: Se establecen cuatro trimestres: Febrero-abril, mayo-julio, agosto-octubre y noviembre-enero.- En cada uno de los trimestres, al Piloto se le programarán treinta y un días libres.- En dos de los meses se programarán un mínimo de diez días libres.- En el mes restante se programarán un mínimo de ocho días libres.- Los tres días libres restantes podrán ser programados libremente por Spanair en el trimestre.- c) Distribución mensual:- Cada mes se programarán un mínimo de seis días LL/LP. Cuatro de ellos estarán programados, al menos, en grupos de dos. En los meses en que se disfrute un período de vacaciones, el número de días LL se reducirá proporcionalmente a la duración del período de vacaciones.- En cada quincena se programará como mínimo un grupo de dos LL/LP.- d) En el mes en que se disfrute un período de vacaciones, o se participe en cursos iniciales, cursos de promoción y/o cursos de progresión, y a los solos efectos de alcanzar los días libres mínimos estipulados en el apartado 4.b), los períodos invertidos en este tipo de actividades minorarán proporcionalmente los días libres a disfrutar en el mes correspondiente. La disminución se hará de modo que la primera semana disfrutada en cada año equivalga a tres días libres; la segunda, a dos; la tercera, nuevamente a tres; la cuarta, a dos, y la quinta y siguientes (caso de existir) seguirían la misma relación 3-2-3-2...- e) Quedarán excluidos de la limitación establecida en los apartados 4.b) y 4.c) aquellos Pilotos que, por ocupar algún cargo de responsabilidad en la compañía, hayan acordado con ésta una distribución diferente de sus días libres.- f) En cada quincena se programarán como mínimo dos días libres inamovibles (LL) o pedidos (LP) o combinación de ambos. Se exceptúa de lo anterior a aquellos Pilotos que se encuentren en fase de instrucción, pendientes de efectuar los vuelos de entrenamiento en base y de calificación.- g) Como mínimo, seis días libres por mes tendrán el carácter de inamovible (LL o LP), de los que cuatro estarán programados al menos en grupos de dos. Los días DR serán, en todo caso, en exceso de estos seis.- h) Con carácter general, los días libres aparecen publicados en la programación que periódicamente se entrega a los Pilotos.- 5. Cambios en la programación de días libres: Los días libres normales podrán ser cambiados, en cuanto a su fecha de disfrute, mediando un preaviso de al menos cuarenta y ocho horas. En este caso serán reprogramados para su disfrute dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de disfrute originalmente prevista. Para que el preaviso se tenga por efectuado, se deberá comunicar personalmente con el Piloto afectado por el cambio.- De no existir el preaviso, ser éste inferior a cuarenta y ocho horas o no haberse producido contactando directamente con el Piloto, se necesitará el consentimiento de éste para efectuar el cambio.- 6. Supuestos de pérdida de días libres programados:- a) Cuando por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG se pierda el día libre siguiente al servicio (código LN), será compensado por otro día libre, que será comunicado de forma directa al Piloto en las cuarenta y ocho horas siguientes y reprogramado dentro de los cuarenta días siguientes (código DR), sin que esta acción pueda variar sustancialmente la programación asignada a dicho Piloto. En su defecto, se compensará al Piloto, añadiendo un día a sus vacaciones, por cada día libre perdido. En el día libre perdido, el Piloto no está obligado a realizar ningún otro servicio, salvo que preste su consentimiento.- b) Cuando por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG se pierda el día libre siguiente al servicio (código LL/LP), el Piloto será compensado añadiendo un día a sus vacaciones, por cada día libre perdido. En el día libre perdido, el Piloto no está obligado a realizar ningún otro servicio, salvo que preste su consentimiento.- 7. Realización de servicio en día libre:- 1.- Podrá requerirse, previa aceptación del piloto, que este efectúe en su día libre un servicio sin que por ello exista prestación compensatoria, siempre que en el mes en que esto ocurra aquél tenga garantizado el disfrute efectivo del número mínimo de días libres fijado por la autoridad aeronáutica.- 2.- Se acuerda que el requerimiento a un piloto en día libre para realizar un vuelo en ese mismo día deberá realizarse por la compañía de acuerdo con las siguientes reglas:- a) La compañía, a través de Crew Control se abstendrá de llamar a un piloto en su día libre para realizar un vuelo ese mismo día. En caso de fuerza mayor si la Compañía Spanair, tras haber agotado todos los pilotos en situación de imaginaria, incidencias y franco necesitase el concurso de un Piloto para efectuar un servicio de vuelo, deberá ponerse en contacto personalmente con el tripulante a través exclusivamente del Jefe de Día. A su vez, el Jefe de Día hará constar este hecho en el libro de relevo. Adicionalmente la Compañía Spanair remitirá a fin de cada mes natural a la Representación de Pilotos, un listado con la relación de requerimientos efectuados, la fecha del requerimiento, el número de vuelo y el motivo del requerimiento.- b) No existirá otro motivo que justifique la llamada o requerimiento a un piloto durante su día libre que el contemplado en el apartado anterior.- c) Se creará una comisión entre la Dirección de la Empresa y la Representación de Pilotos para aprobar una normativa en quince días que permita a la Empresa la comunicación con los pilotos vía SMS u otro medio válido.- d) El sistema «Net Line» dispone de un módulo de firma electrónica («Crew Link») que será implantado próximamente, previo acuerdo con la Representación de Pilotos, por medio del cual una gran parte de los cambios de programación se notificarán en la presentación a la firma de algún otro servicio a realizar.- 8. Días libres no programados: Si al finalizar el período a que se refiere el apartado 4.b) del presente artículo no se hubieran programado el número mínimo de días libres que se establecen, los días libres omitidos se tendrán por no programados y serán compensados con dos días de vacaciones por cada día libre no programado, a disfrutar en el siguiente período de vacaciones programadas.- 9. Días libres en situaciones de movilidad geográfica: Los Pilotos que deban incorporarse a un destacamento, residencia o destino, o a una nueva base acordada contractualmente tal como se definen estos supuestos de movilidad geográfica en el anexo I, podrán disponer de hasta cuatro, seis y diez de sus días libres, respectivamente, antes del inicio de estas situaciones y con disfrute ininterrumpido; asimismo, podrán disponer de dos, tres y cinco días consecutivos, respectivamente, de los días libres correspondientes, al reincorporarse a su base. El día de viaje a la nueva base operativa no tiene la consideración de día libre. Si la situación de movilidad geográfica se prolonga por encima de los tres meses consecutivos, el Piloto dispondrá de cuatro días, por cada tres meses, en su base de origen, sin contar en ellos los días de viaje.- 10. Solicitudes de fechas para el disfrute de días libres: La programación de días libres se acomodará a las solicitudes de Pilotos realizadas en los plazos y forma establecidas por la Dirección de Operaciones, siempre y cuando la programación de vuelos lo permita. Todo día que un Piloto deba pasar reconocimiento médico, deberá estar precedido de un día libre de servicio. El día de reconocimiento médico no se contabilizará como día libre. En las estadísticas mensuales figurará el número de días libres disfrutados.- En el mes en que un Piloto disfrute un período de vacaciones, se dará prioridad a sus peticiones de días libres frente a las de otros Pilotos que no tengan previstas vacaciones.- 11. Días libres en períodos de instrucción: Durante la realización de cursos iniciales, de promoción y/o progresión se tendrán en cuenta las siguientes normas:- a) En el supuesto de cursos efectuados en la propia base del Piloto, se reservarán el sábado y el domingo como días libres.- b) En los cursos fuera de base, en los que el Piloto disfrute de dos días sin actividad a la semana, éstos serán considerados como días libres; adicionalmente, el Piloto dispondrá a su regreso a base de la mitad de los días que, en proporción a la duración del curso, le corresponderían de acuerdo a la normativa contenida en el presente Convenio.- c) En los cursos fuera de base en los que el Piloto no disfrute de dos días sin actividad a la semana, el disfrute de los días libres correspondientes se efectuará a su regreso a base.- d En las comisiones de servicio que no incluyan actividades de vuelo, en las que el Piloto disfrute de dos días sin actividad a la semana, éstos serán considerados como días libres; en todo caso, el Piloto dispondrá a su regreso a base de la mitad de los días libres que, en función de la duración del curso, le corresponderían de acuerdo a la normativa contenida en el presente Convenio.- 12. Los días festivos inhábiles para el trabajo, señalados oficialmente, se entenderán compensados en descanso con la fijación de los días libres establecidos en este artículo.- 3.C- dentro de la Sección 6.03, referente a "... descansos...", del Capítulo VI, relativo al "... régimen de trabajo y descansos...":- Artículo 93. Vacaciones.- El período de vacaciones tendrá una duración de treinta días naturales, que se disfrutarán entre el 1 de febrero y el 31 de enero siguiente, ampliables a treinta y un días naturales a partir del año en que se cumpla el sexto de antigüedad en la empresa. Esas vacaciones serán disfrutadas en períodos semanales, empezando en lunes y terminando en domingo, pudiendo ser éstos consecutivos.- El período de vacaciones se incrementará en un día, es decir, tendrá una duración de treinta y un días naturales, cuando el Piloto hubiese cumplido seis años de permanencia en la empresa en el grupo profesional de Pilotos. Este incremento será compensado y absorbido para el supuesto que normativa o contractualmente se reconociese el derecho a incrementar el período mínimo de treinta días fijado por la legislación común actualmente vigente.- El procedimiento para el disfrute y rotación de los períodos de vacaciones vendrá determinado por las normas del anexo II del presente Convenio.- Cuando en un determinado mes se disfrute un período de vacaciones, éstas computarán a efectos de los mínimos garantizados por la prima razón de viaje y la prima horaria. Los límites mensuales a los que hacen referencia los artículos 101 y 102 serán reducidos proporcionalmente al número de días de vacaciones del mes.- Los períodos de mayor actividad de la empresa se podrán excluir del período de disfrute de vacaciones contemplado en el calendario anual, acumulándose los turnos en los restantes períodos. Spanair, en función de la previsión anual, fijará estos períodos por flota, base operativa y función, comprendiendo un máximo de dos meses por año.- El último día de cada período de vacaciones, a efectos de programación, tendrá la misma consideración que se otorga en el artículo anterior a los días libres, de forma que la presentación para el servicio en ningún caso podrá ser anterior a las nueve horas locales del siguiente día salvo que el servicio sea un PGT, en cuyo caso será programable a partir de las seis horas LT.- 3.D- dentro de la Sección 7.02, referente a "... retribuciones variables...", del Capítulo VII, relativo a "... retribuciones...":- Artículo 101. Retribución por exceso de prima razón de viaje.- Se retribuyen por este concepto el número de horas block equivalentes que anualmente excedan de 770 (flota de corto/medio radio) o 700 (flota de largo radio). Estos límites serán objeto de prorrateo anual correspondiente cuando se produzcan a lo largo del año procesos de IT de duración continuada igual o superior a 10 días.- El importe de cada hora en exceso se retribuirá de acuerdo con los importes recogidos en las tablas salariales bajo las siglas H.B.- Sin perjuicio de lo anterior, en las nóminas mensuales se abonarán las Horas Block equivalentes que sobrepasen las 70 HB (flota de corto/medio radio) o las 65 HB (flota de largo radio). Estas horas block equivalentes, abonadas mensualmente, serán añadidas a los límites anuales anteriormente indicados (770 HB en flota de corto/medio radio y 700 HB en flota de largo radio) para calcular el cómputo anual, abonándose a final del año solo la diferencia anual entre este nuevo límite, así obtenido, y el total anual de Horas block equivalentes.- El pago de la diferencia con el cómputo anual se realizará en el mes de febrero de cada año, por la cantidad correspondiente al año natural anterior.- 3.E- dentro de la Sección 7.02, referente a "... retribuciones variables...", del Capítulo VII, relativo a "... retribuciones...":- Artículo 102. Retribución por exceso prima horaria.- Se retribuyen por este concepto el número de horas de actividad laboral que anualmente excedan de 1.540 (flota de corto/medio radio) o 1.225 (flota de largo radio). Estos límites serán objeto de prorrateo anual correspondiente cuando se produzcan a lo largo del año procesos de duración continuada igual o superior a diez días.- El importe de cada hora en exceso se retribuirá de acuerdo con los importes recogidos en las tablas salariales bajo las siglas A.L.- En las nóminas mensuales se abonará la actividad laboral que sobrepase las ciento cuarenta horas al mes en flota de corto/medio radio y ciento 0 horas al mes en flota de largo radio entre los meses de noviembre a abril y de las ciento sesenta horas al mes en flota de corto/medio radio y ciento treinta y una horas al mes en flota de largo radio de mayo a octubre. Esta actividad laboral, abonada mensualmente, será añadida a los límites anuales anteriormente indicados (1.540 H. en flota de corto/medio radio y 1.225 H. en flota de largo radio) para calcular el cómputo anual, abonándose a final del año sólo la diferencia anual entre este nuevo límite, así obtenido, y el total anual de actividad laboral.- El pago de la diferencia con el cómputo anual se realizará en el mes de febrero de cada año, por la cantidad correspondiente al año natural anterior.- A efectos exclusivamente retributivos, la actividad laboral se computará desde la presentación del Piloto en el aeropuerto, no menos de sesenta minutos antes de la hora programada de despegue, hasta treinta minutos después de haber inmovilizado el avión en el aparcamiento.- 3.F- dentro de la Sección 7.03, referente a "... otras retribuciones...", del Capítulo VII, relativo a "... retribuciones...":- Artículo 113. Retribución en vacaciones.- Los Pilotos en plantilla de Spanair percibirán, referidos al momento en que disfruten de un período de vacaciones, su salario base, prima razón de viaje, prima horaria, plus de transporte y, si corresponde a su flota, categoría y función, el complemento técnico flota de largo radio y la prima de responsabilidad.- Los límites mensuales de horas a los que hacen referencia los artículos del presente Convenio que regulan las retribuciones por exceso de prima razón de viaje y por exceso de prima horaria serán objeto de la correspondiente reducción prorrateada, sobre la base de treinta días por mes, en aquellos meses en que se disfruten períodos de vacaciones y por el número de días de estos.- TERCERO: Con fecha 29 de agosto de 2.006 se reunió la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair, abordando, en su tercera cuestión sometida, la interpretación del artículo 92.6 convencional sin llegar a un acuerdo, en tanto "... la Representación de Pilotos entiende que el «día» añadido a vacaciones por cada día libre perdido tiene la consideración de «día de vacaciones», mientras que la representación de la Compañía entiende que lo que se añade es un «día libre» unido a sus vacaciones...", y ello en tanto, entre otras razones, las causas productoras de esta contingencia son totalmente ajenas a la voluntad y diligencia de Spanair.- Asimismo, en tal reunión, en su cuestión quinta y en relación con el artículo 92.8 convencional las partes llegaron a un acuerdo, ya que "... ambas partes entienden que en este caso los días de compensación tienen la consideración de «días de vacaciones»...", y ello en tanto, entre otras razones, las causas productoras de esta contingencia, al contrario de lo que acontece en el supuesto anterior, no son totalmente ajenas a la voluntad y diligencia de Spanair.- Ambas decisiones acabadas de señalar [la primera de desacuerdo acerca del alcance del artículo 92.6 convencional, y la segunda de acuerdo acerca del alcance del artículo 92.8 convencional] no fueron modificadas en la reunión que ambas partes sostuvieron en 31 de octubre de 2.006.- CUARTO : En términos generales y con abstracción de casos particulares, la retribución que por cada día libre no programado perdido percibe un piloto es cuantitativamente inferior a la que percibiría de ser considerado tal día como vacacional.- QUINTO: Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia.- SEXTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda presentada por D. José María Labadía de Páramo, actuando en nombre y representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, contra la empresa Spanair S.A., entidad a la que absolvemos de tal demanda".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Pedro Arriola Turpin, en escrito de fecha 24 de julio de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivo: 1º) y 2º) Amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dió origen a las presentes actuaciones el demandante, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), solicitó que se declarase que la empresa demandada SPANAIR S.A. ha incumplido y vulnerado el artículo 113 del III Convenio Colectivo, en relación con los artículos 92, 101, 102 y concordantes de dicho Convenio, al programar la recuperación de los días libres perdidos como días libres unidos a las vacaciones y no como días de vacaciones adicionales y, en su consecuencia, a condenar a la empresa a cesar en tal incumplimiento y a programar la recuperación de los días libres perdidos por los pilotos compensando con días de vacaciones y, en su consecuencia, proceda a aplicar el artículo 113 del Convenio, relativo a la retribución en vacaciones, realizando correctamente el prorrateo de las retribuciones por exceso de prima razón viaje y por exceso de prima horaria, de conformidad con las disposiciones del Convenio Colectivo.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de marzo de 2007, en el procedimiento 7/07, desestimó la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el letrado D. Pedro Arriola Turpin, en representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), articulándolo en dos motivos, formulados al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primer motivo vulneración de los artículos 92.6 a y b con relación a los artículos 101, 112, 113 y concordantes en el III Convenio Colectivo entre SPANAIR y sus pilotos, en relación con el artículo 3 b del Estatuto de los Trabajadores y el 3 del Código Civil, denuncia idéntica a la formulada en el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

Como ya adelantábamos en el fundamento de derecho anterior el recurrente en los dos motivos del recurso, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 92,6 a y b) con relación a los artículos 101, 112, 113 y concordantes en el III Convenio colectivo entre SPANAIR y sus pilotos, todo ello en relación con el artículo 3 b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral y su incumplimiento puede dar lugar a recurso de casación por infracción del ordenamiento o de la jurisprudencia y del artículo 3 del Código Civil, en cuanto a cómo se deben interpretar las normas.

El recurrente, en esencia, imputa a la empresa el incumplimiento del artículo 92.6 a y b del Convenio, al no reconocer que en esos dos supuestos, los días libres programados y perdidos, adquirirán la condición de días de vacaciones, con la retribución correspondiente, fijada en el artículo 113 del Convenio, en relación con los artículos 101 y 102, que es más beneficiosa para el piloto. Aduce, en esencia, que tanto la interpretación gramatical del artículo 92.6 a y b del Convenio, como la consideración de que tanto en esos dos supuestos como en el contemplado en el artículo 92.8 del precepto hay una actuación deficiente de la empresa (utilizándose en ambos supuestos idéntico término -"compensar"-) por lo que el tratamiento que ha de darse a los primeros ha de ser el mismo que se da al último, es decir, que los días libres no disfrutados han de compensarse con otros días que se añadirán a las vacaciones y que tendrán la naturaleza de días de vacaciones.

TERCERO

Para una recta comprensión de la cuestión suscitada, procede el examen de la regulación que de la misma contiene el III Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair, publicado en el BOE de 1-5-1999, modificado por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, cuya inscripción y publicación se efectuó por resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de mayo de 2005, publicada en el BOE de 24-5-2005.

El artículo 92 de la misma comienza definiendo, en su apartado 1, los días libres como día natural del que puede disponer libremente el Piloto sin que pueda ser requerido para efectuar servicio alguno. Es un día natural, tiene veinticuatro horas de duración, comienza a las cero horas un minuto y acaba a las veinticuatro horas.

A continuación regula en el apartado 2 la protección del día libre, estableciendo determinadas previsiones en orden a la programación de los días libres, para "asegurar el efectivo descanso del piloto".

El apartado 3 distingue cuatro clases de días libres, cada una de las cuales tiene su propia denominación y regulación. Dichas clases son las siguientes:

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  1. Día libre normal: Es el día libre cuya fecha de disfrute es fijada a instancias de la compañía, pudiendo ser objeto de modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado "cambio de días libres". Se identifica en la programación por la clave "LN".

  2. Día libre solicitado: Es el día libre que, habiendo sido solicitado por el Piloto en cuanto a su fecha de disfrute, es confirmado por la compañía a través de la programación para su disfrute en la fecha solicitada. Recibe el mismo tratamiento que el día libre inamovible. Se identifica en la programación por la clave "LP".

  3. Día libre inamovible: Día libre que, fijada la fecha de disfrute a instancias de la compañía, ésta no puede ser objeto de traslado a otro día (salvo consentimiento del Piloto), debiendo ser disfrutado en la fecha para la que ha sido programado. Se identifica en la programación por la clave "LL".

  4. Día libre de recuperación: Es el día libre normal que se programa en compensación de otro día libre (programado y no disfrutado en su momento) de entre aquellos que admiten su recuperación, de acuerdo a lo establecido en los apartados "cambio de días libres" y "pérdida de días libres". Se identifica en la programación por la clave "DR". Tendrá el carácter de día libre inamovible en exceso de los que correspondan en el mes en que esté previsto su disfrute".

    Mientras el día libre normal pude ser objeto de modificación, de conformidad con lo regulado en el apartado 5 "cambios en la programación de días libres", las otras tres clases de días libres -solicitado, inamovible y de recuperación- no pueden ser objeto de traslado a otro día, salvo consentimiento del piloto, debiendo ser disfrutado en la fecha para la que ha sido programado.

    El apartado 4 establece el número y distribución de los días libres señalando que son 114 al año, adicionales al periodo vacaciones anuales, y el número mínimo de días de cada clase que tiene derecho a disfrutar el piloto en un determinado lapso temporal.

    El apartado 5 regula los cambios en la programación de días libres normales "LN", que como ya adelantó el apartado 3 del precepto, pueden ser objeto de modificación por la empresa en cuanto a la fecha de su disfrute, requiriendo un preaviso de 48 horas y su reprogramación para su disfrute dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de disfrute originalmente prevista.

    El apartado 6 regula los supuestos de pérdida de días libres programados, diferenciando en dos apartados la pérdida del día libre normal "LN" (apartado a) de la pérdida del día libre solicitado "LP" y del día libre inamovible "LL" (apartado b), en los siguientes términos:

    "

  5. Cuando por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG se pierda el día libre siguiente al servicio (código LN), será compensado por otro día libre, que será comunicado de forma directa al Piloto en las cuarenta y ocho horas siguientes y reprogramado dentro de los cuarenta días siguientes (código DR), sin que esta acción pueda variar sustancialmente la programación asignada a dicho Piloto. En su defecto, se compensará al Piloto, añadiendo un día a sus vacaciones, por cada día libre perdido. En el día libre perdido, el Piloto no está obligado a realizar ningún otro servicio, salvo que preste su consentimiento.

  6. Cuando por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG se pierda el día libre siguiente al servicio (código LL/LP), el Piloto será compensado añadiendo un día a sus vacaciones, por cada día libre perdido. En el día libre perdido, el Piloto no está obligado a realizar ningún otro servicio, salvo que preste su consentimiento".

    La lectura de este apartado pone de relieve que en los supuestos en que el piloto no pueda disfrutar su día libre normal "LN" por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG, se le compensará con otro día libre que le será comunicado en las 48 horas siguientes y reprogramado dentro de los cuarenta días siguientes y si no fuera posible, se le compensará "añadiendo un día a sus vacaciones por cada día libre perdido".

    Si por esas mismas causas el piloto no puede disfrutar de un día libre solicitado "LP" o de un día libre inamovible LL", se le compensará de forma idéntica al anterior, añadiendo un día a sus vacaciones por cada día libre perdido.

    En ambos casos la compensación por pérdida de día libre consiste en "añadir un día a sus vacaciones", no en conceder un día más de vacaciones, como pretende el recurrente que ha de ser interpretado el precepto.

    A este respecto hay que señalar que los criterios hermenéuticos sentados por la doctrina jurisprudencial para los convenios colectivos subrayan, en primer lugar, el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores, lo que supone que para su interpretación ha de acudirse tanto a las reglas que contemplan las normas jurídicas como las que se refieren a los contratos (STS de 13 de junio de 2000, CUD 3839/99 ), en segundo lugar que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos ha de ser "según el sentido propio de sus palabras" (artículo 3º del Código Civil ), "sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1281 del Código Civil ) (STS de 25 de enero de 2005, recurso de casación 24/03 ). Por último que el artículo 1281 del Código Civil "consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281, no del párrafo primero " (STS Sala Primera 17-3-1983 ). "La finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (STS, Sala Primera de 20 de febrero de 1984 ).

    Conforme a tales criterios hemenéuticos ha de aplicarse el tenor literal de la norma, que supone el derecho a un día libre a añadir a las vacaciones como tal día libre, no como día de vacaciones, ya que la literalidad de la norma en este punto es absolutamente clara, no se aumentan los días de vacaciones, sino que a los días de vacaciones se les añade un día más, como día libre, por cada uno de los días libres no disfrutados, que estaban previamente programados como días libres normales "LN", días libres solicitados "LP", o días libres inamovibles "LL".

    Idéntica conclusión se alcanza si se acude a una interpretación sistemática del precepto.

    En efecto, la norma distingue cuatro clases de días libres y les da distinto tratamiento, disponiendo que con carácter general los días libres aparecen publicados en la programación que periódicamente se entrega a los pilotos.

    Puede suceder que, fijada esta programación, no puedan disfrutarse algunos de los días libres por retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG, en cuyo caso, si se trata de día libre normal LN, cabe su reprogramación cumpliendo los requisitos señalados y, si no es posible, se compensará añadiendo un día de vacaciones, por cada día libre perdido. Si el día libre perdido es un día libre solicitado "LP", o un día libre inamovible "LL", no cabe reprogramarlo y será compensado añadiendo un día libre a sus vacaciones por cada día libre perdido.

    Distinta regulación presenta el supuesto -regulado en el apartado 8- en el que la empresa no programe los días libres establecidos en el artículo 4 b) -establece la distribución trimestral de los días libres-, que se tendrán por no programados y serán compensados con dos días de vacaciones por cada día libre no programado, a disfrutar en el siguiente periodo de vacaciones programadas.

    La dicción de los apartados 6 y del 8 del artículo 92 del Convenio difiere sustancialmente ya que mientras el apartado 6, al regular la compensación por días libres no disfrutados, señala que se efectuará añadiendo un día a las vacaciones del piloto por cada día libre perdido, el apartado 8 establece que cada día perdido será compensado con dos días de vacaciones, a disfrutar en el siguiente periodo de vacaciones programadas.

    En el primer supuesto -apartado 6- cada día libre no disfrutado se compensa con otro día libre que se añade a las vacaciones, en el segundo -apartado 8- cada día libre no disfrutado se compensará con dos días de vacaciones.

    La distinta forma de compensación de uno y otro supuestos obedecen a las diferencias existentes entre los mismos.

    En efecto mientras en las situaciones reguladas en el apartado 6 a y b, los días libres ya habían sido programados por la empresa y comunicados a los pilotos y su no disfrute obedece a razones ajenas a Spanair, como pueden ser retrasos operativos debidos a ATC, meteorología y/o AOG, las reguladas en el apartado 8 son imputables a la empresa, ya que su falta de programación de los días libres correspondientes al trimestre -lo que supone no sólo incumplimientos de sus obligaciones sino también perjuicio para los pilotos que no conocen con la antelación requerida la fecha de disfrute de sus días libres- acarrea las consecuencias de que se concedan a los pilotos dos días, por cada día libre no disfrutado, y además que dichos días tengan la consideración de días de vacaciones (más favorables desde el punto de vista retributivo que los días libres).

    Por las razones anteriormente consignadas, los motivos del recurso han de ser rechazados y al considerar que los días libres regulados en el apartado 6 a y b del artículo 92 del Convenio no han de considerarse días de vacaciones, sino días que se añaden a las vacaciones, no procede aplicar a los mismos la retribución prevista en el artículo 113 del Convenio, que regula la retribución de las vacaciones.

CUARTO

La conclusión que se deriva de las precedentes consideraciones conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, con todos los efectos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas por no concurrir a las condiciones que lo hacen posible en un proceso de conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto al efecto por el artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pedro ArriolaTurpin, en representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 7/07, seguido a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra Spanair S.A., sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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