STS, 11 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso517/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 18 de Noviembre de 1996 en los autos de juicio num. 15/96 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato C.A.T.A.C. contra el Instituto Catalán de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del sindicato C.A.T.A.C., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra el Instituto Catalán de la Salud, fundada en los siguientes hechos: El presente conflicto colectivo afecta al personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Instituto Catalán de la Salud que realizan su trabajo en la jornada nocturna. El plus de Atención continuada modalidad A, que se creó por pacto entre el Ministerio de Trabajo y las Centrales Sindicales el 9 de Junio de 1997, retribuye los servicios en turno de noche de cualquier día de la semana, incluyendo domingos y festivos. El I. C.S. en su circular "instrucció 1/96" pone en conocimiento de los trabajadores que existen excepciones en el pago del plus de atención continuada modalidad A, y entre ellas las "lliurançes compensatóries" y los "dies de lleure". La petición formulada se concreta en que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo a, 52 módulos de retribución del plus de atención continuada, modalidad A, por la realización de 1445 horas trabajadas, a los días de fiesta compensatoria para no excederse de la jornada año de 1445 horas, y a la percepción del plus de A.C.A. correspondiente a la noche no trabajada por los nueve días libres retribuidos que les corresponden.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 15 de Julio de 1996, sin que se lograse avenencia.

TERCERO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, se señaló para la celebración del acto de juicio el 5 de Noviembre de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, de nuevo sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de Noviembre de 1996, cuyo FALLO es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por el Sindicato C.A.T.A.C., contra el Instituto Catalán de la Salud hacemos los siguientes pronunciamientos, en relación con los trabajadores de la demandada que perciben el complemento salarial de atención continuada: 1º.- Tienen derecho a la percepción de 52 módulos quienes a lo largo del año realicen jornada completa. 2º.- Aquellas semanas en las que el trabajador realice "lliurances compensatòries", no podrá efectuarse deducción alguna en función de dichos días de compensación. 3º.- Tampoco procederá efectuar descuento alguno en función del disfrute de los "dies de lleure". Condenamos al Instituto demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El Gerente del Instituto Catalán de la Salud, dictó la instrucción 1/1996, el 2 de enero, acerca del abono del "complemento de atención continuada" que estableció el Real Decreto Ley 3/1987 y que se desarrolló en el Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales sindicales mas representativas de 9 de junio de 1987 y, en Cataluña, por acuerdo entre la demandada y las Centrales de 17 de Noviembre de 1987; 2º).- La Instrucción referida se dicta -según expresa su Exposición de Motivos- como consecuencia de la doctrina jurisprudencial consolidada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994, resolución que declaró nula la fórmula de pago que venía realizando la institución demandada, imponiendo el abono por módulos semanales y no en función de horas trabajadas. Se establece en el apartado 7º de la Instrucción cuyo contenido se cuestiona, que el complemento de referencia no se hará efectivo en las "lliurances compensatóries" y en los "dies de lleure" (circular 8/1985)"; 3º).- Las llamadas "lliurances compensatòries", son días de descanso en compensación de jornadas trabajadas en exceso, de tal modo que si no se realizasen tales días de libranza mensual, se excedería la jornada anual establecida de 1.445 horas, jornada que se fijó una vez reconocido el derecho a disfrutar de una libranza mensual; 4º).- Los denominados "dies de lleure", independientemente de precedentes mas remotos, vienen regulados en la actualidad en el art. 83.2 de la Ley 17/1985 de 23 de Julio de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña, de aplicación subsidiaria al personal estatutario, y consisten en nueve días de permiso retribuído al año, por asuntos personales y sin necesidad de justificación."

QUINTO

El Instituto Catalán de la Salud interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de lo establecido en el artículo 1251 y 1252 del Código Civil, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Marzo y 17 de Julio de 1996 y la del Tribunal Constitucional de 15 de Abril de 1996; 2.- Violación por infracción del art. 2.3.d) del Real Decreto 3/87, en relación con lo establecido en el num. 5 del Acuerdo de 9 de Junio de 1987, firmado entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales. 3.- Violación por infracción de lo establecido en el artículo 83.2 de la Ley 17/85 de 23 de Julio de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la parte recurrida, el sindicato C.A.T.A.C., la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Octubre de 1997, celebrándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de conflicto colectivo se inició en virtud de demanda interpuesta por el sindicato CATAC, dirigida contra el Instituto Catalán de la Salud, en cuyo suplico se insta en primer lugar "se declare el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto Colectivo a 52 módulos de retribución del plus de atención continuada, modalidad A, por la realización de 1445 horas de trabajo", añadiéndose además a continuación, en los números 1 y 2 de tal suplico, las peticiones de que se declare también que: "1.- Los trabajadores/as tienen derecho a los días de fiesta compensatoria para no excederse de la jornada año de 1445 h. ..." y "2.- los nueve días libres retribuidos (noches en este caso), generan derecho a la percepción del plus de A.C.A. correspondiente a la noche no trabajada por este motivo". A pesar de que la redacción del número 1 del suplico que se acaba de reseñar no es muy clara, no cabe duda de que lo que en él se solicita es que en los días en que los empleados hacen efectivas las llamadas "lliurançes compensatóries" se les abone el complemento de Atención Continuada, modelo A, o mejor dicho que tales días no se incluyan entre los supuestos en que este complemento no se paga. La realidad de esta afirmación queda patente con sólo leer la decisión que se contiene en el punto 2º del fallo de la sentencia de instancia, plenamente consentido por el sindicato actor.

Según se expresa en el hecho primero de la demanda inicial, este conflicto colectivo alcanza al personal sanitario no facultativo y al personal no sanitario de las instituciones hospitalarias del Instituto Catalán de la Salud que trabajan en jornada nocturna y al personal no sanitario que presta servicio en jornada nocturna en los servicios de urgencias de atención primaria.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de Noviembre de 1996, en cuyo suplico se hicieron los siguientes pronunciamientos "en relación con los trabajadores de la demandada que perciben el complemento salarial de atención continuada: 1º.- Tienen derecho a la percepción de 52 módulos quienes a lo largo del año realicen jornada completa.- 2º.- Aquellas semanas en las que el trabajador realice "lliurançes compensatóries", no podrá efectuarse deducción alguna en función de dichos días de compensación.- 3º.- Tampoco procederá hacer descuento alguno en función del disfrute de los "dies de lleure". Por todo ello se termina condenando al Instituto demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña interpuso recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega la violación de los arts. 1251 y 1252 del Código Civil, entendiendo que la sentencia recurrida ha vulnerado la santidad de la cosa juzgada, dado que, según el criterio del recurrente la cuestión que en esta litis se suscita en relación al abono de los días de "lliurançes compensatóries" ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Noviembre de 1990, también recaída en proceso de conflicto colectivo.

Ahora bien, la excepción de cosa juzgada esgrimida en este primer motivo no se refiere a la totalidad de las cuestiones que se plantean en este proceso, sino que tan sólo afecta a aquéllas relativas a los días de "lliurança compensatorie", los cuales, según se pretende en la demanda origen de esta litis, no pueden dar lugar a ninguna merma o minoración en el importe del complemento de atención continuada.

Esta excepción de cosa juzgada fue alegada en la instancia, pero fue desestimada por la resolución recurrida, en razón a que "la pretensión que en este litigio se plantea, deriva de la aplicación que la institución demandada realiza de la Instrucción 1/1996, dictada el 2 de Enero", por lo que es claro que "la pretensión deducida en base a tal normativa no puedo ser resuelta en el año 1990", concluyendo por todo ésto dicha sentencia que no es posible aplicar en el presente caso el art. 1252 del Código Civil.

Sin embargo, no pueden compartirse estos razonamientos.

Debe dejarse claro, ante todo, que el ámbito personal de estos dos procesos de conflicto colectivo es coincidente. Como se ha dicho, la presente litis se refiere al personal sanitario no facultativo y al personal no sanitario que prestan servicio en jornada nocturna en las instituciones hospitalarias de la Seguridad Social, y también al personal no sanitario que trabaja en jornada nocturna en los Servicios de Urgencia de Atención Primaria del Instituto Catalán de la Salud; y el conflicto colectivo en el que se dictó la sentencia de 22 de Noviembre de 1990 afectó a todo el personal de este Instituto que efectuaba turno fijo de noche, con lo que es incuestionable que el ámbito personal del actual conflicto está incluido en la esfera de afectación del proceso de 1990. Sin que esta conclusión se altere por el hecho de que los sindicatos que formulan las respectivas demandas sean distintos (CATAC ahora y la Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras en el supuesto anterior), habida cuenta que, a la vista de lo que se dispone en los arts. 151 y 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo importante a los efectos de que ahora tratamos es el grupo genérico de trabajadores cuyos intereses generales resultan afectados, y no el sindicato o sindicatos que hayan podido ejercitar la correspondiente acción en nombre de aquéllos.

Por otra parte, es también claro que las pretensiones, en lo que concierne al abono de los días de "lliurançes compensatóries", son las mismas. En la demanda inicial del conflicto de 1990 se instaba que se declarase "que el Instituto demandado debe abonar a los trabajadores afectados la totalidad del 'Complemento de Atención Continuada' (Plus de nocturnidad), sin poder deducir cantidad por los días que disfruten de fiesta compensatoria, debido al exceso de la jornada laboral que realizan en caso de no guardar aquellas fiestas"; siendo evidente que esos "días que disfruten de fiesta compensatoria", son las llamadas "lliurançes compensatories", que son precisamente los mismos días a que se refiere el número 1) de la parte dispositiva de la demanda origen de esta litis, y los que tiene en cuenta el punto 2º del fallo de la sentencia de instancia al ordenar que en las semanas correspondientes "no podrá efectuarse deducción alguna en función de dichos días de compensación".

Es claro, por consiguiente, que entre los dos procesos aludidos, y en lo que atañe a las "lliurançes compensatóries", concurre la triple identidad de personas, cosas, y acciones o causa de pedir, que exige el art. 1252 del Código Civil "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto".

Conviene resaltar que la sentencia recurrida, al desestimar esta excepción, en ningún momento niega la antedicha identidad de personas; tampoco niega que ambos procesos traten del derecho a cobrar el complemento de atención continuada en los días de "lliurançes compensatóries", o lo que es lo mismo del derecho a que en las semanas que se realicen esos días el referido complemento se abone íntegro (en cuanto al correspondiente módulo semanal) sin reducción alguna. Como ya se dijo, la mencionada sentencia recurrida basa el rechazo de esta excepción en que la actual reclamación se apoya en la Instrucción 1/1996, de 2 de Enero, del Instituto Catalán de la Salud, Instrucción que no pudo tenerse en cuenta en la sentencia de 22 de Noviembre de 1990 por razones obvias. Pero esta argumentación, en que se sustenta la citada decisión de la resolución impugnada, no es acertada como se pone de manifiesto en el siguiente razonamiento jurídico.

TERCERO

La norma fundamental que regula el abono del complemento de atención continuada sobre el que se centra el debate en esta litis, es el art. 2-3-d) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, debiéndose de tener también en cuenta el Acuerdo de 9 de Junio de 1987 concertado entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales. Debe destacarse que el Instituto Catalán de la Salud admite plenamente la aplicación de dicha norma y acuerdo a su personal estatutario, lo cual no ha sido negado en momento alguno por el sindicato accionante.

Pues bien, es obvio que los citados Decreto Ley y pacto mantenían su efectividad y vigencia tanto cuando se dictó la sentencia de 22 de Noviembre de 1990, como cuando se pronunció la recurrida.

Es verdad que la Instrucción 1/1996 del referido Instituto es muy posterior a la sentencia de 1990, y en cambio ya existía cuando se dictó la sentencia de instancia. Pero es indiscutible que, en lo que se refiere a la problemática de los días de "lliurançes compensatóries" y a la percepción en ellos del complemento de atención continuada, esa Instrucción no altera ni modifica, en absoluto, lo que se dispuso en aquella sentencia, al contrario, en esa concreta materia tal sentencia y la referida Instrucción son coincidentes. Téngase presente que en el punto 7 de esta Instrucción, que se denomina "Excepcions", se precisa que el mencionado complemento no se abonará en los supuestos que en el mismo se detallan, y entre esos supuestos se encuentran las "lliurançes compensatóries"; y, como ya se ha expuesto, la meritada sentencia también declara que en esos días no puede percibirse el complemento de atención continuada, y por ello desestimó las pretensiones de la demanda inicial de aquel conflicto en la que se pedía que se reconociese el derecho a cobrar en tales días esa percepción. Es más, en la Instrucción nº 1/1996 no se contiene ninguna nueva regulación del número total de horas de la jornada anual correspondiente al personal del Instituto Catalán de la Salud que realiza turno fijo de noche, la cual jornada anual quedó establecida en 1445 horas desde Noviembre de 1987, permaneciendo inalterada desde entonces.

Por consiguiente, en lo que se refiere a las cuestiones que atañen a los días de "lliurançes compensatóries" y al abono en ellos del complemento de atención continuada, la situación no ha cambiado desde Noviembre de 1990. En Noviembre de 1996, siendo esencialmente la misma la normativa reguladora de tal situación, no existiendo disposición, pacto o decisión unilateral del Instituto Catalán de la Salud que la haya modificado. Como se ha dicho, la citada Instrucción nº 1/1996 no sólo no estableció ningún cambio en la materia objeto de estas litis, sino que sus disposiciones relativas a ellas son claramente coincidentes con lo que ordenó la sentencia de 22 de Noviembre de 1990. Por consiguiente, tal Instrucción no puede servir de base para desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por el Instituto demandado, toda vez que la misma no rompe ni destruye la triple identidad de personas, cosas y acciones que existe entre los dos procesos a que se viene haciendo mención.

De todo lo expresado se desprende que la sentencia de instancia ha conculcado los arts. 1251 y 1252 del Código Civil, lo que obliga a acoger favorablemente el primer motivo del recurso.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el examen del segundo, por cuanto que éste se refiere esencialmente a la problemática que suscitan las "lliurançes compensatóries" y al abono o no en ellas del complemento de atención continuada, y esa problemática ha quedado decidida en dicho primer motivo. Esto es obvio por cuanto que la estimación del mismo implica el acogimiento de la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el mantenimiento de lo que dispuso sobre tal materia la sentencia de 22 de Noviembre de 1990.

QUINTO

Se ha de rechazar, en cambio, el tercer motivo del recurso. El mandato de la sentencia recurrida de que no se puede efectuar descuento alguno en el importe del complemento de atención continuada "en función del disfrute de los 'dies de lleure" no infringe, en modo alguno, el art. 83-2 de la Ley 17/1985, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, único precepto cuya vulneración se denuncia en este tercer motivo. Lo único que dispone este precepto es que el personal de dicha Administración pública podrá disfrutar de nueve días de permiso al año, como máximo, para asuntos personales y sin necesidad de justificación, así como los requisitos necesarios para su concesión; pero en él nada se dice sobre la retribución que se ha de satisfacer en esos días, y menos aún consta nada en tal artículo sobre que en los mismos no se pueda percibir el complemento de atención continuada. Ha de decaer, por ende, el tercer y último motivo del recurso examinado.

SEXTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud. En consecuencia, se ha de acoger favorablemente la excepción de cosa juzgada alegada por este Instituto en relación a las cuestiones referentes a los días de "lliurançes compensatóries" y al no abono en ellos del complemento de atención continuada, lo que obliga a rechazar la pretensión de la demanda que dio lugar al pronunciamiento contenido en el número 2º del fallo de la sentencia recurrida y además a matizar la declaración contenida en el número 1º de dicho fallo en el sentido de que tal declaración tiene la excepción de los supuestos derivados del rechazo de la pretensión que se acaba de mencionar. Procede, en cambio, mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 18 de Noviembre de 1996 en los autos de juicio num. 15/96 de dicha Sala sobre conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimamos la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, y por ende desestimamos la pretensión de la demanda que dio lugar al pronunciamiento contenido en el número 2 del fallo de la sentencia recurrida, pronunciamiento que queda anulado y sin efecto alguno; así mismo, y como consecuencia del acogimiento de la mencionada excepción, matizamos la declaración del número 1º de dicho fallo en el sentido de que son excepciones a la misma los supuestos que se deriven del rechazo de la anterior pretensión (es decir, se deriven del hecho de que el complemento de atención continuada no tenga que ser abonado en los días de "lliurançes compensatóries") y que tengan incidencia en el número de horas de la jornada anual. Por el contrario, mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, a saber: el que se recoge en el número 1 del fallo de la misma, con la matización o excepción que se acaba de consignar, y el del número 3 de dicho fallo en toda su integridad. Así pues, condenamos al organismo demandado a estar y pasar por estas declaraciones. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 27/11/97

Recurso Num.: 517/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: IJS

AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Recurso Num.: 517/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Miguel Angel Campos Alonso

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

H E C H O S

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 11 de Octubre de 1997, en cuya parte dispositiva se dispuso: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 18 de Noviembre de 1996 en los autos de juicio num. 15/96 de dicha Sala sobre conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimamos la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, y por ende desestimamos la pretensión de la demanda que dio lugar al pronunciamiento contenido en el número 2 del fallo de la sentencia recurrida, pronunciamiento que queda anulado y sin efecto alguno; así mismo, y como consecuencia del acogimiento de la mencionada excepción, matizamos la declaración del número 1º de dicho fallo en el sentido de que son excepciones a la misma los supuestos que se deriven del rechazo de la anterior pretensión (es decir, se deriven del hecho de que el complemento de atención continuada no tenga que ser abonado en los días de "lliurançes compensatóries") y que tengan incidencia en el número de horas de la jornada anual. Por el contrario, mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, a saber: el que se recoge en el número 1 del fallo de la misma, con la matización o excepción que se acaba de consignar, y el del número 3 de dicho fallo en toda su integridad. Así pues, condenamos al organismo demandado a estar y pasar por estas declaraciones. Sin costas."

SEGUNDO

El 5 de Noviembre de 1997 el recurrido, sindicato C.A.T.A.C., presentó escrito instando la aclaración de este fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- La sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 1997, cuya aclaración se pide, en su fallo estima la excepción de cosa juzgada alegada por el demandando y por ende desestima "la pretensión de la demanda que dio lugar al pronunciamiento contenido en el número 2 del fallo de la sentencia recurrida, pronunciamiento que queda anulado y sin efecto alguno". Se recuerda que ese número 2 del fallo de la sentencia de instancia, que esta Sala deja sin efecto, declaraba que "aquellas semanas en las que el trabajador realice 'lliurançes compensatóries', no podrá efectuarse deducción alguna en función de dichos días de compensación".

Es evidente que la decisión de la sentencia de 11-10-97 que se acaba de consignar tiene una indiscutible incidencia en el pronunciamiento que había establecido la resolución recurrida en el número 1 de su fallo (según el que "tienen derecho a la percepción de 52 módulos quienes a lo largo del año realice jornada completa"). Pero esta incidencia no es determinante de la nulidad o eliminación de la declaración contenida en este número 1, sino tal solo de su matización o modalización, toda vez que los trabajadores que realicen "lliurançes compensatóries" y cumplan la jornada anual completa siguen teniendo derecho a percibir 52 módulos retributivos del complemento de atención continuada, pero con la particularidad de que aquellos especiales módulos que correspondan a las semanas en que se efectúen las "lliurançes compensatóries", no pueden tener una cuantía igual a la de los restantes módulos, pues su importe se ha de reducir en función del referido día de compensación efectuado en esa semana. Se advierte que el comentado número 1 del fallo de la recurrida habla de 52 módulos y no concreta en momento alguno el importe de los mismos, y que, además, según se desprende de lo que se dispone en la sentencia de esta Sala de 11-10-97, ésta no reduce el número de módulos, sino tan solo el importe de los correspondientes a las semanas en que se efectúen las "lliurançes compensatóries".

Precisamente por ello la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de 11-10-97 mantiene la decisión contenida en el referido número 1, si bien matizándola "en el sentido de que son excepciones a la misma los supuestos que se deriven del rechazo de la anterior pretensión", es decir que "se deriven del hecho de que complemento de atención continuada no tenga que ser abonado en los días de "lliurançes compensatóries".

Lo cual significa obviamente que, en relación a este número 1, la sentencia de 11-10-97 dispone que "tienen derecho a la percepción de 52 módulos quienes a lo largo del año realicen jornada completa", si bien los trabajadores que lleven a cabo "lliurançes compensatóries", en las semanas en que las mismas tengan lugar, percibirán un módulo retributivo de cuantía inferior al que se abona en las restantes semanas equivalentes, pues el importe de este módulo especial se reducirá en función de la "lliurançe compensatórie" realizada.

No existe por tanto contradicción alguna en la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso de aclaración formulado por el sindicato CATAC.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de aclaración formulado por la Letrada doña Mª Ángeles López Alvarez, en nombre y representación del Sindicato C.A.T.A.C. con respecto a la sentencia dictada por esta Sala en las presentes actuaciones con fecha 11 de Octubre de 1997.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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