STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:1658
Número de Recurso75/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Guillermo Oteros Valcarce, en nombre y representación del sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS Y SANITARIOS (CEMSATSE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2004, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS Y SANITARIOS (CEMSATSE), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores del ICS a que le sean revisados para el año 2003:

- Todos los niveles del complemento de carrera profesional con aplicación del mismo incremento retributivo previsto para las tablas salariales del año 2003.

- O subsidiariamente dicho incremento sobre el nivel 2 y 1 del complemento de carrera profesional.

- O subsidiariamente dicho incremento sobre el nivel 1 del complemento de carrera profesional.

El acto de intento de conciliación ante la Dirección General de Relaciones Laborales se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2004, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS - CEMSATSE, frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT y absolvemos libremente a éste de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En fecha 29 de octubre de 2002 se suscribió un Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS, el cual fue aprobado por Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 12 de noviembre de 2002. 2.- En el punto 4.1 del citado Acuerdo de 29-10-02, relativo al modelo retributivo del ICS, se introduce un concepto retributivo de nueva creación, denominado "carrera profesional", el cuál permite a los profesionales progresar de forma indiviudalizada a niveles diferentes, previamente definidos, como reconocimiento al desarrollo profesional en términos de experiencia, conocimientos y compromiso con la organización, indicando el punto 4.1 que su finalidad es contribuir a mejorar la calidad asistencial. 3.- En el punto 4.1.9 del citado Acuerdo se establece que, al configurarse la carrera profesional con una progresión ascendente, "los diferentes niveles de carrera profesional se desarrollarán progresivamente en el período 2003.2006" y por tal motivo se establece un sistema para articular el acceso a los diferentes niveles de los profesionales implicados, en el cuál se fija el momento en que debe ser realizada la solicitud para cada uno de los 4 niveles existentes, los requisitos que deben cumplirse para acceder a ese concepto retributivo y la determinación de lo que será evaluado en los niveles 2 a 4 como méritos. 4.- Conforme al punto 5.9 del Acuerdo, relativo a los importes de las retribuciones, a partir de la fecha de efectividad en nómina, las cuantías de las retribuciones establecidas en los diferentes anexos se incrementarán de acuerdo con lo que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos y otras disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación. Asimismo, la Disposición Adicional 2ª del Acuerdo de la Mesa Sectorial establece:

"Las retribuciones anuales contenidas en los anexos para las diferentes categorías profesionales, contemplan los importes de los incrementos en su totalidad. Por lo tanto, dado que la implementación de los incrementos se llevará a cabo en diferentes fases, los importes anuales contenidos en los anexos experimentarán variaciones como consecuencia de los incrementos que prevean las sucesivas leyes de presupuestos u otras disposiciones legales o reglamentarias que les sean de aplicación".

5.- El punto 9.2 del Acuerdo prevé la aplicación temporal de la carrera profesional al personal sanitario, no facultativo en el ámbito de atención primaria y hospitalaria previsto en el Acuerdo, reiterando que la implantación de la carrera profesional se llevará a cabo progresivamente en el período 2003-2006, añadiendo que el ICS abonará "a los profesionales a los que corresponda", el importe corrrespondiente al nivel 1º el día 1.1.2003, con efectos económicos de 1.11.2002, y asignará los niveles 2º, 3º y 4º con efectos económicos, respectivamente, de 1.7.2003, 1.7.2004 y 1.1.2006. 6.- Los importes de la carrera profesional, para médicos y ATS/DUI se fijan en el Anexo 8 del citado acuerdo, en las cuantías que se hacen constar en el hecho cuarto de la demanda. 7.- La Ley 30/2002 de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2003, en su artículo 23 dispone que el incremento retributivo general previsto es aplicable al personal al servicio del ICS, y por Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalitat de 7 de marzo de 2003, se estableció que "con efectos del día 1 de enero de 2003" las retribuciones del personal se incrementarán en un 2% adicional, consecuencia de la diferencia entre el incremento general del 2% previsto en la Ley 30/02 y el incremento del IPC que fue del 4%, así como que el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias tendría un incremento del 3.33% sobre el complemento de destino, respecto a las retribuciones del 2003 en 14 mensualidades. 8.- En fecha 18 de mazo de 2003 se aprobó el Acuerdo de Gobierno de la Generalitat sobre aplicación del incremento retributivo adicional para el año 2003 al personal funcionario y estatutario al servicio de la administración de la Generalitat de Catalunya, y a los efectos de dar cumplimiento al acuerdo de 7-3-03 de la Mesa General, indica que el incremento del 1,3% respecto de los importes del año 2002 correspondiente a los conceptos sueldo y complemento de destino, se aplicará en alguno de los siguientes conceptos: complemento específico, complemento de docencia, complemento de atención primaria o complemento de productividad fija; se añade que en el resto de conceptos retributivos actualmente vigentes se aplicará el incremento del 1,3% respecto de los importes fijados para el año w2002, que repercutirá en el incremento directo de los propios conceptos retributivos. 9.- En el último párrafo del punto 2 del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat se dispone: "Els conceptes retributius de comlement d'atenció primària i complement de desplaçament dels metges dels Equips d'Atenció Primaria, així com el concepte de carera professional, no es veuran incrementats l'any 2003". 10.- El artículo 21 de la LGPE 52/2002, establece un incremento del 2% en las retribuciones básicas y complementarias del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario, con efectos de 1 de enero de 2003. 11.- La parte actora considera que debe aplicarse al complemento de carrera profesional el mismo incremento retributivo previsto para las tablas salariales del año 2003, postulando su aplicación a todos los niveles, subsidariamente sobre el nivel 2 y 1 ó, en última instancia, sólo sobre el nivel 1 de carrera profesional. 12.- Presentada conciliación previa ante el Servei de Relacions Col.lectives, el acto se celebró, sin avenencia, el 2-12-2003".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el sindicato CEMSATSE, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004, en él se consignan el siguiente motivo: UNICO.- Infracción por incorrecta interpretación del apartado 5.9 y Disposición adicional segunda del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del ICS de fecha 29 de octubre de 2002.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria impugna en un solo motivo una sentencia resolutoria de proceso de conflicto colectivo. La cuestión que plantea versa sobre la cuantía de un complemento retributivo creado por el Acuerdo colectivo de la mesa sectorial de Sanidad de 29 de octubre de 2002 sobre las condiciones de trabajo del personal de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud.

El complemento o concepto retributivo controvertido se denomina "carrera profesional" y tiene las siguientes características, que recoge con detalle el relato de los hechos probados: a) remunera genéricamente el "desarrollo profesional en términos de experiencia, conocimientos y compromiso con la organización" (hecho probado 2º); b) depende del cumplimiento por parte de los profesionales de determinados requisitos que facilitan el acceso a cuatro "niveles" distintos de "progresión ascendente" (hecho probado 3º); c) el acceso a dichos niveles determina la asignación de un complemento o plus a tanto alzado que varía según el nivel y según la pertenencia a uno u otro de los grupos profesionales de facultativos o ATS/DUE, fijándose por ejemplo para el nivel 1 en cuantía de 3.300 euros para los primeros y 1.100 para los segundos, y para el nivel 2 en 6.300 y 2.500 respectivamente (hecho probado 6º); y d) se prevé la implantación paulatina de los cuatro niveles de retribución del plus o complemento de "carrera profesional", con arreglo al siguiente calendario : el nivel 1 el 1-1-2003, "con efectos económicos de 1-11-2002"; el nivel 2 el 1-7-2003; el nivel 3 el 1-7- 2004; y el nivel 4 el 1-1-2006 (hecho probado 5º).

La petición principal del sindicato actor, expresada en la demanda y reiterada en el escrito del recurso, es la revisión de las cuantías "para 2003" de "todos los niveles del complemento de carrera profesional" con aplicación del mismo incremento retributivo previsto para las tablas salariales del año 2003". A esta petición principal acompañan dos peticiones subsidiarias. La primera es la aplicación de dicho incremento a los complementos previstos para los niveles 1 y 2; y la segunda, la aplicación del propio incremento de las retribuciones al complemento del nivel 1. El incremento mencionado en las peticiones de la demanda es el establecido en la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2003 (Ley 30/2002) y en un Acuerdo colectivo de la mesa general de negociación de la Administración de la Generalidad de 7 de marzo de 2003 (hecho probado 7º). Es de notar que la demanda se interpuso el 8 de enero de 2004.

SEGUNDO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha desestimado la demanda, con base en una argumentación que vamos a desglosar y valorar más adelante. El recurso de casación interpuesto denuncia interpretación errónea o "incorrecta" del apartado 5.9 y de la disposición adicional 2ª del mencionado Acuerdo de 29 de octubre de 2002.

El apartado 5.9. del mismo dice lo siguiente : "A partir de la fecha de efectividad en nómina, las cuantías de las retribuciones establecidas en los diferentes anexos se incrementarán de acuerdo con lo que establecen las sucesivas leyes de presupuestos", mientras que la disposición adicional 2ª reza así: "los importes anuales contenidos en los anexos experimentarán variaciones como consecuencia de los incrementos que prevean las sucesivas leyes de presupuestos u otras disposiciones legales o reglamentarias que les sean de apliocación".

En apoyo de la infracción denunciada se argumenta, de manera escueta y excesivamente abstracta por cierto, que la interpretación literal de estos preceptos obliga a revisar las cuantías de los complementos de carrera profesional y que la mención de la "efectividad en nómina" del apartado 5.9. del Acuerdo no designa la fecha real de pago de dichos complementos (1-1-2003) sino la fecha de retroacción de sus efectos (1-11-2002). El intervalo entre una y otra, según el criterio que defiende la parte recurrente, no tiene otra función que la de abrir "un lógico plazo a la Administración para la correspondiente adaptación de las nóminas de los miles de trabajadores que posee".

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El punto de partida del razonamiento que conduce a tal conclusión es la doctrina jurisprudencial constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que reconoce un margen de apreciación al órgano jurisdiccional ante el cual se ha desarrollado la actividad probatoria en la decisión de cuestiones, como la del caso, concernientes a la interpretación de acuerdos y convenios colectivos. Exponentes de esta doctrina son las sentencias de 20 y 21 de marzo de 1997, y más recientemente las de 19 de septiembre de 2003, 30 de abril de 2004, 6 de julio de 2004 y 3 de febrero de 2005.

El margen de apreciación del órgano jurisdiccional de instancia tiene su razón de ser en la combinación en la interpretación de los acuerdos y convenios colectivos de los criterios de interpretación de las normas legales y de los contratos. La amplitud o extensión de dicho margen de apreciación es mayor en aquellos supuestos en que el órgano jurisdiccional de instancia ha tenido en cuenta como pruebas o elementos de convicción factores relativos no al enunciado de las disposiciones interpretadas sino a las circunstancias del acto de voluntad generador de las mismas, cuya valoración se puede hacer mejor por parte del órgano jurisdiccional que las aprecia en condiciones de inmediación.

Es cierto que en el presente litigio el margen de apreciación que ha de reconocerse es el normal que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia por su condición de tal, y no el margen ampliado al que acabamos de referirnos. Ello es así en cuanto que, como se verá, los elementos de juicio tenidos en cuenta para la decisión del caso se desprenden de los enunciados de las disposiciones a aplicar y no de otros factores subjetivos o circunstanciales. De todas maneras, el análisis de los razonamientos de la sentencia recurrida revela, como comprobaremos en el fundamento siguiente, que la misma ha llevado a cabo una exégesis adecuada de dichas disposiciones.

CUARTO

Respecto de la petición principal de incremento de todos los niveles, entre ellos el nivel 3 y el nivel 4, la sentencia impugnada argumenta que "no cabe aplicar revisión o incremento de tipo alguno sobre unos niveles (el nivel 3 y el nivel 4) que aun no han sido objeto de reconocimiento". Así es, desde luego. Como hemos destacado en el fundamento primero, la demanda se interpone el 8 de enero de 2004 mientras que la implantación de dichos niveles, y forzosamente por tanto la solicitud de acceso y el reconocimiento de los mismos, corresponden en datas posteriores.

En relación con el nivel 2, cuya implantación tuvo lugar el 1 de julio de 2003, la argumentación de la sentencia recurrida conducente a la desestimación se apoya en razones distintas, atinentes a la naturaleza y a la regulación de los incrementos salariales reclamados. Estos incrementos son dos. Uno de ellos está previsto en la Ley 30/2002, se cifra en un 2 % de las retribuciones del personal, y tiene su razón de ser en el desfase entre inflación prevista e inflación real producido en el año 2002. Respecto de este incremento la sentencia de instancia razona, con toda lógica, que su aplicación corresponde solamente "a los conceptos retributivos que se percibían en el año 2002", y no a un concepto retributivo implantado y aplicado en fecha posterior.

El otro incremento retributivo reclamado es el 1'3 % previsto en el Acuerdo de la mesa de negociación de la Administración de la Generalidad de 7 de marzo de 2003. Pero, como se encarga de señalar la misma sentencia de instancia, resulta que el propio Acuerdo, en el último párrafo del punto 2 excluye expresamente su aplicación para el concepto retributivo "carrera profesional" en el año 2003.

La petición subsidiaria de segundo grado contenida en la demanda y reiterada en el recurso limita la petición de revisión al alza del importe de los pluses o complementos controvertidos a los que corresponden al nivel 1. Para el incremento del 1'3 % derivado del Acuerdo colectivo de 7 de marzo de 2003 vale por supuesto, como dice la sentencia recurrida, el mismo argumento al que nos acabamos de referir de la exclusión expresa del mismo en el propio Acuerdo (punto 2. Párrafo final). Una argumentación más complicada exige la decisión de si se aplica o no la revisión al incremento del 2 % establecido en la Ley de Presupuestos de la Generalidad para 2003. La complicación procede de un dato, que hemos consignado también en el fundamento 1º, que es la retroacción de los efectos económicos del complemento salarial cuestionado en su nivel 1 a una fecha del año 2002: el 1 de noviembre.

La Sala de lo Social que ha resuelto en instancia tiene en cuenta este dato, inclinándose no obstante por entender que las cuantías de dichos incrementos fijada en el Acuerdo colectivo de creación de los mismos de 29 de octubre de 2002 (3.300 euros para los facultativos y 1.100 euros para ATS-DUE) no debe ser revisada. A tal efecto se apoya en dos argumentos que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo encuentra también razonables y convincentes. Uno de ellos, de interpretación gramatical, es que, aunque el mencionado complemento retrotraiga su eficacia a 1 de noviembre de 2002, la "efectividad en nómina" del mismo, que es el concepto utilizado para el devengo del incremento por el punto 5.9. del Acuerdo que la entidad recurrente entiende infringido, se produce en fecha 1 de enero de 2003.

El otro argumento atiende a la interpretación lógica de la voluntad expresada en el Acuerdo colectivo en litigio, fijándose en la intención de los contratantes manifestada indirectamente por sus actos "coetáneos o posteriores" (art. 1282 del Código Civil). Dice con razón sobre este particular la sentencia de instancia que "la lógica y el sentido común llevan a considerar que carece de todo sentido establecer un importe concreto para (el plus de) la carrera profesional a finales de octubre de 2002 con la intención de que a los dos meses sea objeto de revisión".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el sindicato CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS Y SANITARIOS (CEMSATSE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2004, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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