STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3944/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Doña Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 1992, dictada en procedimiento de conflicto colectivo 17/92 al que quedó acumulado el 44/92, instado por la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (FETICO), que también se personó como recurrente aunque luego no formalizó la casación que preparara, representada y defendida por el Letrado Don Valeriano Rodríguez Rodríguez, y por la citada recurrente; contra CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., ahora representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y defendida por Letrado; ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED), representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García y defendida por Letrado; FEDERACION DE COMERCIO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), las dos últimas no personadas como partes recurridas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de iniciar procedimiento de Conflicto Colectivo, a solicitud de FETICO; que contiene la pretensión de que se reconozca a todos los trabajadores de la Empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. el derecho a percibir en situación de incapacidad laboral transitoria; el complemento necesario sobre la prestación de la Seguridad Social, para que cobren el 100 por 100 de cuantía de los emolumentos salariales fijos que perciben como salario en situación del alta; comunicación que motivó la incoación del procedimiento 17/1992.

Posteriormente remitió la misma Dirección General a dicha Sala comunicación a igual fin a solicitud de la FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO. con pretensión sustancialmente igual a la formulada por FETICO; que motivó la incoación del procedimiento 44/1992. Em ambos las partes intervinientes eran las mismas, a saber, amén de las demandantes citadas, CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., ANGED, FEDERACION DE COMERCIO DE U.G.T. y FASGA.

A solicitud de la Federación de CC.OO. acordó la Sala la acumulación del segundo al primero de los procedimientos citados.

SEGUNDO

El día 29 de abril de 1.992 se celebró el acto del juicio con la asistencia de las dos demandantes, de la Federación de Comercio de U.G.T., Centros Comerciales Pryca, S.A. y Anged, sin que compareciera, tras haber sido citada, Fasga. Las actoras ratificaron su pretensión, U.G.T. se adhirió a la misma y Pryca y Anged formularon oposición. Se recibió a prueba, se practicaron las propuestas por las partes -que se declararon pertinentes- y quedó concluso; todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 4 de mayo de 1.992, la referida Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones deducidas por los sindicatos FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL COMERCIO Y FEDERACION DEL COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, a las que se adhirió la FEDERACION DEL COMERCIO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo como absolvemos de las mismas a los demandados.".

CUARTO

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La entidad demandada, grupo de empresas compuesto por varias sociedades anónimas, parte de las cuales, en el año de 1990, se fusionaron, según consta en la escritura aportada por la demandada como documento núm. 1 de su ramo de prueba, alcanzó en 14 de julio de 1989 un acuerdo con los representantes de sus trabajadores para dar cumplimiento al art. 49 del Convenio Colectivo de la actividad de Grandes Almacenes, publicado por Res. de 18 de mayo de 1989. Según dicho Acuerdo, las empresas complementarán la prestación de incapacidad laboral transitoria abonada con cargo a la Seguridad Social, hasta alcanzar un 100% del salario base del grupo profesional, siempre que "se obtenga a nivel nacional, en los años 1989/90 un índice del 2,5% de ausencias, en el que se tendrá en cuenta todas aquellas situaciones que generan prestación por I.L.T." Este acuerdo está siendo aplicado también en atención al Convenio Colectivo de la misma actividad, publicado por Res. de 16 de julio de 1991. SEGUNDO.- En el grupo de empresas controlado por la demandada, hay trabajadores que perciben el complemento necesario para alcanzar el 100% de su salario real durante la incapacidad laboral transitoria, como se comprueba que sucede en Prat de LLobregat, y Los Patos de Málaga. En otros centros se abona el complemento para alcanzar dicho porcentaje sólo a los trabajadores ingresados con anterioridad al año 1983; y en otros se complementa a algunos de los trabajadores que se encuentran encuadrados en el Grupo Profesional VI del Convenio Colectivo. Todas estas percepciones son ajenas y responden a sistemas anteriores a la vigencia del Convenio Colectivo de 18 de Mayo de 1989.- TERCERO.- Se dan por reproducidos los Acuerdos, Pactos y Convenios Colectivos aportados por la demandada PRYCA S.A. en su prueba documental.".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon sendos recursos de casación los demandantes Federación de Comercio de CC.OO. y Fetico.

Recibidos en esta Sala los antecedentes y abierto el rollo correspondiente, en el que ambas se personaron, como lo hicieron en concepto de recurridas Anged y Centros Comerciales Pryca S.A., FETICO no formalizó su recurso dentro del plazo que se le confirió, por lo que por Auto de 18 de octubre de 1.993 se declaró precluído y caducado su derecho. La Federación de Comercio de CC.OO. dejó el suyo formalizado por escrito que articuló tres motivos con la cita en ellos de los artículos 203 y 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y del tenor que sigue: Primero, al amparo del apartado c) del dicho 204, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; segundo, al amparo del apartado d) del propio precepto por error en la apreciación de la prueba en el hecho probado segundo; y tercero, al amparo del apartado c) -sic- del mismo artículo 204 por infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Quedó admitido el recurso y se siguieron los consecuentes traslados de impugnación con las partes contrarias: Fetico mostró su conformidad con el recurso y Anged y Pryca solicitaron su inadmisión; y el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 20 de junio de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones -coincidentes- articuladas en este proceso por las Federaciones demandantes, Fetico y la de Comercio de CC.OO., a las que se adhirió la de U.G.T., son las de que se reconozca a todos los trabajadores de la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A. el derecho a percibir en situación de incapacidad laboral transitoria el complemento necesario sobre la prestación de la Seguridad Social, para que cobren el cien por cien de los emolumentos salariales fijos que perciben como salario en situación de alta. La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional las desestima; y contra tal resolución ha formalizado la Federación de Comisiones Obreras el presente recurso de casación -con el que se mostró conforme Fetico, que dejó caducar el por ella preparado- mediante la alegación de tres motivos: el primero, con amparo en el apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 97.2 de la misma; el segundo, que se acoge al apartado d) de aquel precepto, por error en la apreciación de la prueba en el hecho probado segundo; y el tercero, con la cita según su texto del apartado c) del repetido artículo 204 del Texto Procesal, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Mediante su motivo inicial pretende la parte que se anulen las actuaciones "hasta" -así dice, debe entenderse que quiere expresar "desde"- el momento anterior a dictar sentencia a fin de que por la Sala de instancia se reitere el oficio dirigido a tres empresas, distintas de la demandada, para que remitieran certificados relativos al pago en sus ámbitos respectivos, del complemento en el proceso controvertido. Tales documentos fueron, en efecto, solicitados por la Sala "a quo", antes de la celebración del juicio y a instancias de la demandante Fetico, de cuatro empresas ajenas al proceso, una sola de las cuales atendió dicha petición, sin que en el acto del juicio ni la parte que las solicitó ni la ahora recurrente hicieran alegación ni protesta alguna al respecto; siendo de notar que petición análoga a la dicha fue formulada por la que ahora recurre -que ahora no alude a ella- como prueba documental anticipada, a la que se proveyó que no había lugar "por ahora", sin que impugnara dicha providencia ni reprodujera en el juicio su petición.

No es viable, ante tales constantes circunstancias, sostener que porque se haya dictado la sentencia en ausencia de tales documentos se haya infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la sentencia ha de realizar su declaración de hechos probados atendiendo a los medios de prueba aportados; y menos cabe invocar, como se hace en el motivo, que pueda ser de aplicación del artículo 94.2 del mismo Texto. Este -que sólo previene una facultad del juzgador, sin imponerle ningún deber-se contrae a los documentos pertenecientes a las partes, pero no a los que correspondan a terceros, que no están obligados a su aportación.Y -amén de todo ello- el artículo 87.2 de la repetida Ley Procesal explícita que para que pueda plantearse en casación el tema de la inadmisión de pruebas en la instancia (que fue lo sucedido en cuanto a la proposición de la recurrente) es requisito necesario que quede formulada y consignada en acta la oportuna protesta "a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia". Las dos demandantes no hicieron alegación alguna en tal momento; y no cabe pretender que debió la Sala adoptar medida alguna para mejor proveer, porque no se solicitó y en todo caso -como lo determina el artículo 88 de la tan citada Ley de Procedimiento-, ello es facultad del juzgador si lo estimare necesario.

Por todo ello, el motivo primero estudiado ha de ser rechazado.

TERCERO

A igual decisión es obligado llegar respecto al motivo segundo, que alega error en la apreciación de la prueba para combatir el hecho probado también segundo de la sentencia. En buena parte reitera argumentos ya rebatidos al tratar del motivo anterior, si bien en éste sí menciona su propia petición de pruebas documental anticipada e inadmitida en los términos ya dichos. Y, aparte de ello, basa su pretensión casacional en estimar que la prueba practicada es insuficiente para llegar a la conclusión explicitada por la Sala, sosteniendo una valoración de la misma -puramente subjetiva- que intenta hacer prevalecer, lo que no es en modo alguno admisible; y, finalmente, hace cita únicamente, como documento que demuestra la equivocación, de ciertos artículos del Convenio Colectivo, que aparte de no ser propiamente prueba documental, en modo alguno acreditan "per se" la pretendida equivocación.

CUARTO

El motivo tercero y final, que plantea infracción del artículo 14 de la Constitución Española con relación con el 17 del Estatuto de los Trabajadores, está incorrectamente amparado, ya que invoca el apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento cuando obviamente debió hacerlo del apartado e). Tal defecto, que puede obedecer a puro error material y que ha de entenderse subsanado de oficio, es intrascendente. Lo que hace inviable el motivo, en el que se plantea discriminación en el trato de la empresa demandada en la aplicación del sistema de mejora social en las situaciones de baja por incapacidad laboral transitoria, es que inmodificados los hechos probados, carece de toda base fáctica que apoya su alegato. Lo que -debe decirse- seguiría sucediendo aún cuando hubiera prevalecido la modificación del hecho segundo en los términos infructuosamente intentados. Siempre subsistiría el hecho de que existen supuestos distintos que justifican las puntuales diferencias contempladas, ya previstas por lo demás en los Convenios rectores de los bienios de 1989/90 y 1991/92 (artículos 49 y 50, respectivamente), atinentemente aplicados por la sentencia recurrida.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de sus motivos, el recurso ha de ser desestimado, como también lo entiende el Ministerio Fiscal. No ha lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 4 de mayo de 1992 en procedimiento sobre conflicto colectivo en que han sido partes FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE COMERCIO DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTROS COMERCIALES PRYCA,S.A., ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES Y MEDIANAS EMPRESAS DE DISTRIBUCION (ANGED) y FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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