STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3850
Número de Recurso37/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 67/2004 , seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL GALEGA (C.I.G.), EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA-SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (ELA- STV) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA CEDIEL en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y el Letrado D. ABEL BASTEIRO MONTOUTO en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Provincial dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El ámbito de afectación del conflicto abarca aproximadamente a 1.500 empleados que prestan servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Cultura), concretamente en actividades de vigilancia, atención al público y restauración de Museos. 2º) El Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos, aprobado por Resolución de fecha 24.11.1998, fue publicado en BOE de 1.12.1998 y prorrogado durante 2004, adecuándose el texto actualizado por la CIVEA en septiembre de 2002. 3º) Por Resolución de fecha 21.01.2004, la Secretaría de Estado para la Administración Publica, convocó concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en el ámbito del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 9.02.2004), exceptuando de la participación en el mismo -Anexo I- a quienes "desempeñen actividades de vigilancia, atención al público y restauración en Museos" en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Este concurso tuvo un carácter general. 4º) La certificación de Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, sección de elecciones y estatutos, del día 10.03.03, respecto de las elecciones a representantes de los trabajadores en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, servicios centrales, hace constar que el número de representantes elegidos, correspondientes a las candidaturas presentadas por la Confederación General del Trabajo fueron 5, igual número que los obtenidos por CCOO y UGT. 5º) El Pleno de la CIVEA de 29.04.2003 acordó establecer durante 2003 un régimen transitorio de cobertura de puestos de trabajo, dándose por reproducido el contenido del mismo, que figura en el ramo de prueba de la parte demanda. 6º) En el ámbito del convenio único la representatividad reconocida a CGT por el informe del la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas es de un 4,3%. 7º) El acto de intento de conciliación sin avenencia tuvo lugar el día 4 de mayo de 2004. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirió en el acto del juicio oral la defensa de CCOO, frente a la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, CSI-CSIF, Confederación Intersindical Galega (CIG) y ELA-STV, reconociendo el derecho de los trabajadores adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que prestan servicios de vigilancia, atención al público y restauración de museos a participar en los concursos de traslados en condiciones de igualdad con el resto del personal laboral adscrito a la Administración del Estado, condenando a la Administración demandante a dicho reconocimiento. Se tiene asimismo por desistida a la parte demandante de la pretensión formulada por la misma relativa a la anulación del concurso de traslado."

SEGUNDO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el , fundado en dos motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que a juicio de la parte recurrente muestran la equivocación del Juzgador y 2.- Al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 14 de la Constitución y con el artículo 30 del Convenio Colectivo Único aplicable cifra la recurrente las infracciones denunciadas en que la Administración no había vulnerado el principio de igualdad de trato al haber excluido del concurso al colectivo que promueve el conflicto porque otros también lo fueron.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal, por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA CEDIEL en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y por el Letrado D. ABEL BASTEIRO MONTOUTO en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), los días 27 de julio de 2005 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO interpuso demanda de Conflicto Colectivo a fin de que se declare el derecho de los trabajadores adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que prestan servicios en actividades de vigilancia, atención al público y restauración de museos, a participar en dicho concurso de traslados, en condiciones de igualdad con el resto del personal laboral adscrito a la Administración Central del Estado, anulando la limitación para el concurso de traslados publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de febrero de 2004 establecido en el Anexo I del mismo.

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la demanda y reconoció el derecho de los trabajadores adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que prestan servicios de vigilancia, atención al público y restauración de museos, a participar en concursos de traslados en condiciones de igualdad con el resto del personal laboral adscrito a la Administración Central del Estado.

Recurre en casación la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta del Ministerio de Administraciones Públicas, instrumentado a través de dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que a juicio de la parte recurrente muestran la equivocación del Juzgador.

Con este propósito se pide la modificación del hecho declarado probado tercero para sustituir donde dice: "este concurso tuvo carácter general" por el siguiente texto: " 1.- El Ministerio de Administraciones Públicas, excepto en las unidades de atención al público en las oficinas y unidades de extranjería. 2.- El Ministerio de Asuntos Exteriores excepto en el Servicio Exterior y sus organismo autónomos. 3.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología, excepto en sus Organismos Públicos de Investigación: Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC); Centro de Investigaciones Energéticas (CIEMAT); Instituto Geológico y Minero (IGME); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO). 5.- El Ministerio de Defensa, excepto en el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA). 6.- El Ministerio de Economía. 7.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, excepto los que desempeñen actividades de vigilancia, atención al público y restauración en Museos. 8.- El Ministerio de Fomento, excepto las Unidades dependientes de las Direcciones Generales de Marina Mercante y de Aviación Civil. 9.- La Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. 10.- El Ministerio del Interior, excepto en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias y en las unidades de atención al público de la Dirección General de Tráfico, de las comisarías de la Dirección General de la Policía.- 11.- El Ministerio de Justicia. 12.- El Ministerio de Medio Ambiente, excepto el área de vigilancia de Dominio Público, tanto en la vertiente del Dominio Público Hidráulico como en Marítimo Terrestre o de Parques Nacionales y el área de trabajos de construcción, mantenimiento o explotación de obras públicas. 13.- El Ministerio de la Presidencia. 14.- El Ministerio de Sanidad y Consumo, excepto en el Instituto de Salud Carlos III. 15.- El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, excepto en el Instituto Nacional de Empleo (INEM). 16.- El Consejo de Seguridad Nuclear. 17.- La Agencia de Protección de Datos."

Se trata en consecuencia de sustituir la expresión antes referida por la totalidad del Anexo I de la convocatoria impugnada.

La recurrente intenta así mostrar que hubo restricción para el personal de otros ministerios.

No cabe acceder a la modificación que se pide pues siendo el motivo en que se ampara el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , el término que se pretende sustituir es el de "general" en relación al concurso, para lo cual la sentencia se ha basado en los hechos documentados que refleja el ordinal quinto del relato histórico.

Sin negar el valor formal del soporte sobre el que se intenta apoyar la modificación, su contenido, relación de categorías o cuerpos excluidos del concurso pertenecientes a otros Ministerios, en modo alguno evidencia la equivocación del juzgador en la apreciación de los restantes elementos probatorios y resulta efectivamente contradicho por aquellos.

La cuestión estriba en si el conjunto de las diferentes exclusiones llevadas a cabo en el Anexo I de la Convocatoria muestran que hubo error en la afirmación del hecho probado de que el concurso convocado tuvo carácter general.

La adición pretendida no sirve al propósito de combatir la afirmación del carácter general que poseía el concurso, por lo que deberá ser rechazada.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 14 de la Constitución y con el artículo 30 del Convenio Colectivo Único aplicable . Cifra la recurrente las infracciones denunciadas en que la Administración no había vulnerado el principio de igualdad de trato al haber excluido del concurso al colectivo que promueve el conflicto porque otros también lo fueron.

La sentencia estima la demanda y declara el derecho del colectivo demandante a participar en los concursos generales no porque considere que éste y no otros colectivos fueron tratados de manera desigual sino que establece la comparación con el resto del personal del Ministerio de Educación y en igualdad de condiciones por la naturaleza del contrato y la categoría profesional.

Cuando la sentencia recurrida declara que el concurso no se convoca con arreglo a derecho, porque siendo un concurso general se excluye a los demandantes, los que en este litigio han reclamado y a cuya petición se ciñe, está teniendo en cuenta la contraposición entre los apartados 1 y 2 del artículo 30 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado y el apartado 6º del citado precepto . En los dos primeros apartados se contempla la convocatoria de los concursos generales y en el 6º la de los concursos restringidos, no habiendo encontrado presupuesto normativo convencional que avale la consideración del concurso convocado como restringido y en su defecto le atribuye el de concurso general.

Dicho presupuesto, el de un informe previo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, que existió para un concurso del año 2003, pero del que no hay constancia para el impugnado de 2004.

Razona la sentencia de instancia que el Acuerdo sobre régimen transitorio de cobertura de puestos de trabajo para el año 2003 en el ámbito del Convenio Único, adoptado en el Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del mismo en fecha 29 de abril de 2003 contempló la posibilidad de restringir de forma motivada la participación al personal adscrito a sectores considerados como prioritarios, "pero precisamente en la anualidad indicada, 2003, y por tanto como régimen transitorio, como reza su propio encabezamiento; es decir la C.I.V.E.A., en aras de la organización de las áreas prioritarias y para articular los excedentes existentes, apreció tal posibilidad de restringir de manera motivada esos puestos de difícil cobertura, a fin de que no se quedasen sin cubrir, pero estas previsiones lo fueron para 2003, no existiendo un acuerdo análogo en la siguiente anualidad, 2004, que faculte una convocatoria en la que se restrinja la participación al personal adscrito a sectores prioritarios y que, en todo caso, tendría que hacerse de forma motivada. Por otra parte ha de precisarse que no ha existido tampoco una prórroga de acuerdo anterior, a diferencia de lo acaecido con el propio Convenio (Hecho Probado Segundo) de manera que atendidas esta circunstancia y la configuración de naturaleza transitoria que el mismo adoptó, limitando su ámbito temporal, no puede ampararse bajo su cobertura la limitación cuestionada en la presente litis.

Las razones aducidas para estimar la pretensión no se asientan en haber apreciado una desigualdad discriminatoria, sino en la falta de conducción del concurso con arreglo a la naturaleza del mismo, lo general en oposición a lo restringido.

Ciertamente otros colectivos, en distintos Ministerios, han resultado excluidos del concurso pero el trato recibido por aquellos y en su caso, la falta de reclamación, no permiten interponer otras consideraciones ajenas a la naturaleza del concurso y al modo en que debió convocarse, por mucho que se amplifique la desviación en la convocatoria no la convierte en ajustada a Derecho.

Mientras la sentencia aborda la cuestión relativa a la naturaleza del concurso y el modo en que válidamente podría convocarse, de acuerdo con los artículos 30. ap. 1º y 2º y 6º del Convenio Colectivo Único , teniendo en cuenta además el antecedente probado, la parte recurrente conecta el resultado estimatorio de la demanda con una errónea valoración de conducta discriminatoria.

No ha sido la comparación, salvo si se tiene en cuenta únicamente al Personal del Ministerio de Cultura, Educación y Deporte, la base para calificar el concurso, contrario a la norma, sino esta última en su literalidad unida al modo en que se ha venido ejecutando según los antecedentes con especial relevancia de las decisiones de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (C.I.V.E.A.). Es así como se llega a la conclusión de que no existió razón válida para la exclusión del colectivo dedicado a actividades de vigilancia, atención al público y restauración en Museos, único que promueve el Conflicto y respecto al cual aun cuando no fuera el único perjudicado se dan las causas de irregularidad del concurso, lo que no prejuzga acerca de otras exclusiones en distintos Ministerios, pero convierte en irrelevante el compartir con ellos la desviación que la sentencia acusa. No cabe en consecuencia apreciar la infracción denunciada por la recurrente.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 67/2004 , seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CONFEDERACIÓN INTERNACIONAL GALEGA (C.I.G.), EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA- SOLIDARIDAD DE LOS TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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