STSJ Navarra , 29 de Febrero de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:337
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00415 - 3 Rollo nº 2000/00015 Sentencia nº 74 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE FEBRERO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Rosendo , en nombre y representación de DON Armando y OCHO MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Armando y OCHO MAS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare y reconozca que el nuevo sistema de trabajo y rendimiento, denominado MTM-2, es constitutivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y con carácter colectivo; Que para la implantación de dicho sistema, se han de cumplimentar los trámites y requisitos legal y convencionalmente previstos (artículo 41 del E.T. y 20 del Convenio Colectivo sectorial), en especial en lo atinente al período de consultas con la representación legal de los trabajadores y, tras la finalización de éste, la notificación anticipada a los trabajadores afectados y a sus representantes de la decisión adoptada por la empresa sobre la modificación; Que, en tanto no se cumplimenten los expresados trámites, se declare el carácter injustificado del nuevo sistema de trabajo y rendimiento, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil EGA TEXTIL, S.A. contra la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Comité de Empresa, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Que la empresa Ega Textil, S.A., en la sección denominada de "Confección Primera Cadena" venían percibiendo los trabajadores en ella destinados, una prima de producción directa por producción de prendas, como prima individual.- SEGUNDO: Que la "sección de corte" desde el año 1.992 se incorpora el concepto denominado "actividad"

que era fijo para toda la plantilla.- TERCERO: Que la sección de confección de 2ª en el mes de enero de 1.992 se abonó la mitad de la prima garantizada abonada en la primera cadena y desde enero de 1.994 se aplica otro concepto denominado "objetivo" que es una prima colectiva.- CUARTO: Que la empresa, con la finalidad de analizar sus sistemas de producción, contrató a la empresa especializada Conor, la que llevó a cabo diversos estudios que pusieron de manifiesto que la producción era inferior a lo establecido en Convenio, sin alcanzar los 100 puntos Bedaux, si bien con ligeras modificaciones, a final de año se pudo alcanzar los 100 puntos.- QUINTO: Que desde el 26 de enero al 17 de marzo de 1999 se inicia de forma experimental la implantación del nuevo sistema de primas tanto individual como colectivo.- SEXTO: Que el 3 de marzo de 1.999 el Comité de Empresa exige la paralización del sistema de primas y la empresa el 23 de marzo notificó al Comité que dejaba sin efecto el sistema de primas que venía aplicando en la segunda cadena, pero que se implantaba el sistema anterior.- SEPTIMO: Que en sección de corte se produjeron los hechos de forma análoga que en la sección segunda.- OCTAVO: Que el conflicto colectivo afecta a 16 trabajadores, de los que 5 son de la sección de corte y 11 de la sección de confección de segunda cadena.- NOVENO: Acto de conciliación sin avenencia, para el que se presentó demanda el 22 de junio de 1.999."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea y aplicación indebida, de las previsiones contenidas en el artículo 59, números 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 41, nº 4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia que estimó la excepción de caducidad y absolvió a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, es recurrida en esta sede de Suplicación mediante la alegación de cuatro motivos; los tres primeros de carácter revisorio, y cuyo enjuiciamiento se agrupa en este fundamento, tienden bajo el correcto amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento, a obtener las modificaciones de los ordinales quinto y sexto y la incorporación de un nuevo hecho, que de ser aceptadas adoptarían la siguiente redacción literal: "La valoración de la actividad y rendimiento productivos en la empresa, anterior al nuevo sistema, se realizaba conforme al sistema de medición centesimal, mediante comprobación directa de las operaciones laborales y cronometraje de las mismas" (folio 767, informe Sr. Garrabella; folios 27 y siguientes "Sistema de prima individual", en especial al folio 34; y así expresamente reconocido de contrario: véase confesión judicial de la demanda, folio 26-10 vuelto, párrafo primero).

"El nuevo sistema tiene por base una nueva medición de métodos y tiempos en el trabajo" (folio 767, "Antecedentes-párrafo primero"; folio 770; "Conclusiones-párrafo segundo", del informe Sr. Juan Luis)

sobre sistema de tiempos de movimientos predeterminados o M.T.M. (Medida de Tiempos y Métodos), en concreto y en este ámbito empresarial se aplica el sistema G.S.D. ("General Sewing Data") (véase folio 209 del Estudio de Métodos, prueba demandante, también al folio 818 de la demandada, mismo estudio).

"En los estudios realizados por la entidad "Conor" se procede al análisis de los métodos de trabajo y se determinan los tiempos promedio o estándar de las diversas operaciones laborales realizadas, de manera inicial en las secciones de corte y de confección 2ª cadena".

"La representación legal de los trabajadores, elegida el 23-12-98 (folio 15), a partir de los estudios y experimentación del nuevo sistema de trabajo, ha venido solicitando completa información sobre los contenidos del mismo (Acta del 22-1-99, folio 36, apartados 1 y 2; solicitud de...

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