STS, 9 de Noviembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:7558
Número de Recurso151/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Ríos García-Moreno, en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento núm. 11/05 seguido a instancia del hoy recurrente contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Generalitat Valenciana representada por la letrada Dª María José Rodríguez Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se reconozca que el personal afectado por el presente conflicto, cualquiera que sea su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de Instituciones Sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanidad, tiene derecho a la aplicación de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley de la Función Pública Valenciana en cuanto al incremento de los días adicionales de vacaciones en función de los años de servicio para la administración, por lo que tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivos, con fecha de efectos de 1 de enero de 2005, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 5 de julio de 2005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta en materia de conflicto colectivo por el Sindicato de Enfermería SATSE contra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Salud), absolvemos a la Administración autonómica de los pedimentos deducidos en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El personal estatutario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes de la Generalidad valenciana disfruta con carácter general durante cada año de servicio activo de un mes natural de vacaciones retribuidas o de treinta días si se toman en un período comprendido entre dos meses.- 2º.- El personal funcionario que presta servicios para la Generalidad Valenciana disfruta durante cada año de servio activo de un mes natural de vacaciones retribuidas o de veintidós días hábiles si se toman fraccionadas, considerándose como equivalente a meses naturales un único periodo continuado de vacaciones que se computa desde la fecha de inicio de las mismas hasta el día anterior del siguiente mes. Dicho personal además tiene derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente.- 3º.- En la demanda origen del presente conflicto colectivo que afecta a todo el personal estatutario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes de la Generalidad Valenciana, se solicita que se reconozca a dicho personal el reconocimiento el derecho a la aplicación de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley de Función Pública Valenciana en cuanto al incremento de los días adicionales de vacaciones en función de los años de servicio para la administración".

CUARTO

Por la Letrada Dª. María del Mar Ríos García-Moreno, en nombre y representación del Sindicato de Enfermería (Satse), se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2005, basado en los siguientes motivos: 1º) En base al Art. 205-e) del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca infracción, por no aplicación del artículo 9.2 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones de igualdad de los individuos, en relación con los principios básicos de aplicación e interpretación de la normas que se contienen en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 3 del Código Civil.- 2º Con fundamento en el artículo 205-e) del T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 14 de la constitución Española, al entender que la Sentencia de instancia vulnera el principio de igualdad y no discriminación.- 3.- Con igual fundamento del artículo 205 e ), se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, que garantiza el respeto a los mínimos de derecho necesario, en relación con el artículo 103 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente declarar la incompetencia del orden jurisdiccional y, formuladas las oportunas alegaciones por la parte recurrente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Enfermería SATSE formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, interesando que se reconociese al personal estatutario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes de la Generalidad Valenciana, el derecho a la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Función Pública Valenciana, en cuanto al incremento de los días adicionales de vacaciones en función de los años de servicios para la Administración. La demanda fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de julio de 2.005, en el procedimiento núm. 11/2005. Contra dicha sentencia, el Sindicato de Enfermería SATSE interpone el recurso de casación origen de las presentes actuaciones.

Como la demanda se presentó el 7 de junio de 2005, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social. Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994 . No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

Tal doctrina se ha reiterado en sentencias de 16 diciembre de 2.005 -Sala General- (recurso 199/2004), y de 14 de febrero, 21 de febrero, 2 de marzo, 9 y 11 de abril; y 5 y 7 de julio de 2006 (recursos 5359/2004; 4756/2004; 4811/2004; 3283/2004; 102/2005; 2873/2005 y 4014/2005 ).

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, frente a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en el procedimiento núm. 11/2005. En su consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccinal de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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