STS, 13 de Julio de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2415/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Francisco, DON Everardo, DON Rodrigo, DOÑA Elsay DON Miguel Ángel, representados y defendidos por el Letrado Don Rafael Sierra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 1.992 en recurso de suplicación 1465/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Barcelona de fecha 13 de enero de 1.993, recaída en procedimiento 878/92 instado por los hoy recurrentes sobre reclamación de cantidad contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA; que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y defendida por el Letrado don Amador Martínez Aynat.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 17 de junio de 1.993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: 1º) Con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre cantidades en general, suscritas por Luis Franciscoy OTROS contra CAIXA D'ESTALVIL I PENSIONS DE BARCELONA, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrando el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de mil novecientos noventa y tres que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por los demandantes frente a Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades: a Luis Francisco1.545.018.-ptas, más el 10% en concepto de interés por mora. A Everardo1.495.158.-ptas, más el 10% en concepto de interes por mora. A Rodrigo641.634.- ptas más el 10% en concepto de interés por mora. A Elsa, 821.777.-ptas, más el 10% en concepto de interes por mora. A Miguel Ángel1.416.201.-ptas más el 10% en concepto de interés por mora. SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) Los demandantes D. Luis Francisco, D. Everardo, D. Rodrigo, Dª Elsay D. Miguel Ángel, prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona con las categorías profesionales, antigüedad y salarios que para cada uno de los figuran en el encabezamiento de demanda, dándose aquí por reproducidas por incombatidas. 2º) Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo. 3º) Los demandantes dejaron de prestar servicios para la demandada por finalización de sus contratos temporales y en las fechas que para cada uno de ellos se indican en el hecho 1º) de demanda. 4º) Los demandantes reclaman diferencias salariales en el abono de las pagas extras (la empresa les abono 6,5 de p. extras) y el concepto de Ayuda Familiar (consistente en un 10% del salario base, tanto en las mensualidades como en las p. extras) durante los períodos que para cada uno de ellos figuran en el Hecho 2º de demanda y que se dan aquí reproducidos por incombatidos. 5º) En la empresa hasta el 31.7.90 existían 9,5 p. extras y desde 1.8.90: 12 pagas extras al año. 6º) En el acto de juicio la parte actora reduce las cantidades reclamadas por Luis Franciscoa 1.545.O18.-ptas y para Everardoa 1.495.158.-ptas". TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impungó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo". FALLAMOS: Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Caixa D'Estavil I Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo número 878/92 a instancia de Luis Francisco, Everardo, Rodrigo, Elsay Miguel Ángel, sobre reclamación de cantidad debemos revocar y revocamos dicha resolucion y acogiendo la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio, absolvemos en la instancia a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1.992 en cuanto a la cuestión referente a la excepción de "litis consorcio"; y en cuanto al fondo del asunto litigioso con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 y 22 de mayo de 1.991; B) Infringe los siguientes preceptos legales: articulo 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los 1252 del Código Civil y 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil; arts. 157.2 y 301 del citado Texto Procesal en relación con los 24.1, 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 75.1 de la Ley de procedimiento Laboral en relación con el 11.2 de la ya dicha Ley Orgánica y 7 del Código Civil; y articulo 14 de la Constitución Española en relación con el 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 14 del Convenio 117 de la O.I.T.; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones las certificaciones de las dos sentencias de esta Sala que invocó la parte y que había solicitado su expedición, así como la de la Sala de Cantabria también invocada, con expresión de su firmeza como fue exigido por esta Sala; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 4 de julio de 1.994, previamente se señaló el efecto, tras la suspensión del primero efectuado, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco demandantes trabajaron para la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con la categoría profesional de Auxiliar C, en virtud de contratos temporales y prestaron servicio durante los períodos de tiempo que especificaron en sus demandas. Con fecha 2 de octubre de 1.992 presentaron ésta, en reclamación de las cantidades para cada uno identificadas, en concepto de diferencias salariales no percibidas durante sus tiempos de trabajo correspondientes al abono de pagas extraordinarias (que entendían debían ser doce anuales y no las seis y media que se les abonaron) y de ayuda familiar (que no se les abonó) por equiparación a lo percibido por los trabajadores fijos de la empresa; con incremento del diez por ciento por mora. Alegaron que la Audiencia Nacional había dictado, con fecha 30 de enero de 1.992 sentencia en procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO para que se declarara el derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, cuyo derecho fue así declarado por tal sentencia. En el acto del juicio, la demandada opuso excepción de litispendencia, en razón a que la dicha sentencia de conflicto colectivo había sido por ella recurrida en casación, cuyo recurso se hallaba pendiente. El Juzgado de lo social nº 7 de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1.993 por la que, tras razonar el rechazo de la excepción de litispendencia, estimó en su integridad la demanda.

Contra esta sentencia, interpuso la Caja demandada recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por sentencia de 17 de junio de 1.993. Acogió ésta dos de los motivos del recurso --uno de impugnación fáctica y otro jurídica-- atinentes a la alegada litispendencia, sin entrar a considerar los restantes; en su virtud, estima dicho recurso y acogiendo la repetida excepción, con revocación de la sentencia impugnada, absuelve en la instancia a la demandada. Contra esta sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia contraria a la recurrida y por ella contradicha, han invocado los recurrentes, dejando adecuadamente específicadas las exigencias que al respecto se contienen en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1.992, que ha quedado finalmente documentada con constancia de su firmeza; y que, en efecto, resulta contradictoria con la recurrida en los términos que exige el art. 216 del Texto Procesal, ya que concurre --con independencia de circunstancias puntuales-- igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en cuanto al tema ahora cuestionado: si frente a reclamaciones individuales de cantidad cabe apreciar litispendencia por causa de haberse promovido conflicto colectivo sobre la misma cuestión, en el que se ha dictado sentencia por el Tribunal de instancia -- en ambos casos la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-- entonces pendiente de recurso de casación. La sentencia de Cantabria lo rechaza y contiene, en consecuencia, pronunciamiento diametralmente distintos al de la aquí impugnada.

TERCERO

Como existe la contradicción entre sentencias, viabilizadora del recurso que nos ocupa --según lo razonado en el fundamento que antecede-- ha de resolverse si también se han producido las infracciones legales que la parte que recurre atribuye a la sentencia que impugna y que, en cuanto a su pretensión casacional, son en concreto las de los artículos 157, número 3; y 157, número 2, y 301 de la Ley de procedimiento Laboral; en relación una y otra con otras normas del Ordenamiento.

CUARTO

El tema ahora litigioso, ha sido tratado y resuelto por la reciente sentencia de 30 de junio de 1.994 pronunciada por el Pleno de esta Sala, en observancia del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentando doctrina a la que, obviamente, ha de atenerse la presente. En aquella, en efecto, los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso en sus dos grados, guardan igualdad sustancial con el de autos; y el recurso de unificación de doctrina es coincidente: opera como sentencia contraria a efectos de contradicción la ya citada del Tribunal de Cantabria; y se alegan las mismas infracciones legales.

Con remisión a su extensa y razonada fundamentación, basta decir que la citada sentencia se ocupa del estudio de la cosa juzgada y la litispendencia, como instituciones conectadas entre sí, para destacar como el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pero no al negativo (preclusivo) en el que resalta la conexión de la litis pendencia con aquella; que no cabe entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurren con la necesaria exactitud las identidades que exige el art. 1252 del Código Civil, por lo que no se cumplen en los supuestos estudiados los requisitos precisos para poder apreciar la litispendencia; pero que la vinculación entre los conflictos individuales y el colectivo es indiscutible, lo que hace prevalente en el caso el ya mencionado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, de lo que se sigue la consecuencia de que el efecto que debió producirse en el caso es el de la suspensión del trámite de los procesos individuales hasta que recayera sentencia firme en el de conflicto colectivo.

QUINTO

El pronunciamiento de la presente sentencia ha de ser, en consecuencia, coincidente con el de la que sigue por aplicación de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; tanto en cuanto a la estimación del recurso, con la casación y anulación de la sentencia recurrida; como en relación al debate planteado en suplicación, en el que incide decisivamente el dato de que en el proceso de conflicto colectivo de referencia ya ha recaído sentencia firme, pues la de esta Sala de 23 de marzo de 1.994 resolvió el recurso de casación entablado contra la que dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Por idénticas razones a las allí expuestas, ha de acordarse la remisión de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva los recursos de suplicación formulados contra la de instancia; y se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición del que lo fue por la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Francisco,DON Everardo, DON Rodrigo, DOÑA Elsay DON Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de junio de 1.993, en recurso de casación 1465/93, cuya sentencia casamos y anulamos. Remítanse las actuaciones a dicha Sala de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.994, procede a dictar nueva sentencia que resuelva los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona de 24 de noviembre de 1.992, recurrida en procedimiento 457/92 seguido contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición del recurso de suplicación de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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