STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:2429
Número de Recurso3456/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2.000 en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DELA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "que el Decreto 11/2000, de 25 de enero del Gobierno Valenciano por el que se regula el procedimiento de opción de régimen retributivo y otros aspectos organizativos de la actividad profesional de los facultativos especialistas de cupo, debe interpretarse en el sentido de proceder al abono de las retribuciones de los facultativos especialistas de cupo por el sistema capitativo y en consecuencia: 1) Declare que la interpretación y aplicación de los preceptos del Decreto 11/2000, DOGV, de 3 de febrero de dos mil, efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho.- b) Reconozca a los facultativos especialistas de cupo de la Comunidad Valenciana, que aún no hubieran ejercido la opción de salarización, el derecho a percibir sus retribuciones por el sistema capitativo sin necesidad de ejercer el derecho de opción por dicho sistema.- c) Se condene a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás efectos inherentes a ello, así como condene a percibir las retribuciones por el sistema capitativo, con efectos del día siguiente a la publicación del Decreto 11/2000, en el DOGV, es decir, desde el 4 de febrero de dos mil".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CEMSATSE y debemos absolver y absolvemos a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Que Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes Sanitarios de la Comunidad Valenciana, CEMSATSE interpone demanda de conflicto colectivo contra Consellería de Sanidad, GENERALIDAD VALENCIANA, para la interpretación del Decreto 11/2.000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano.- Segundo. Que por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 11 de mayo de 1.992, se reguló la adaptación del personal Facultativo Especialista de Cupo, cuyas retribuciones se determinan por una cantidad fija por cada titular de derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado, al amparo del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, siendo tal acuerdo declarado nulo y sin efecto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de éste Tribunal, de 11 de noviembre de 1.994, confirmada por el Tribunal Supremo.- Tercero. Que en la Ley 14/1.997, de 26 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera, se estableció las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias, previendo tan sólo retribuciones de cantidad fija y no obstante a ello, los facultativos especialistas de cupo percibían las retribuciones anteriores Real Decreto Ley 3/1.987.- Cuarto. La Ley 9/1.999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana, restableció tanto las retribuciones por el sistema que atiende a la cantidad de titulares de la asistencia sanitaria que se adscriben al facultativo, como el sistema de retribución fija y posteriormente el Decreto del Gobierno Valenciano 11/2.000, de 25 de enero, vino a regular los aspecto organizativos que en su día determinó el Acuerdo anulado y además el procedimiento que articula la posibilidad por parte del personal facultativo especialista de cupo, de optar entre las dos formas de retribución".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de CEMSATSE, formalizando el recurso en el siguiente motivo: 1º. Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del Decreto 11/2000, de 25 de enero y en concreto de sus artículos 1, 3 y 6 en relación con el artículo 3 del Código Civil y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1.987, así como el Acuerdo de 11/5/92 y las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la nulidad del Acuerdo de 11 de mayo.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario se interpone en nombre de la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, CEMSATSE, contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en proceso de conflicto colectivo. Tiene por objeto la interpretación de los mandatos del Decreto 11/2.000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano que reguló la retribución y otros aspectos organizativos de los facultativos especialistas de cupo que prestan sus servicios para los sanitarios de la Seguridad Social. La divergencia entra las partes surge porque los demandantes entienden que la retribución por el sistema capitativo debe tener efectos desde la entrada en vigor de dicho Decreto, mientras que la Organización Sanitaria de la Comunidad Valenciana, viene satisfaciendo las retribuciones de forma distinta a quienes no han ejercitado todavía la opción a favor del sistema capitativo, por estimar que tal sistema debe ser aplicable únicamente desde que se ejercita la opción prevista en el artículo 6 de dicha norma.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión y el Sindicato recurrente, sin impugnar la declaración de hechos probados, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 3 y 6 del Decreto 11/2.000, de 25 de enero, en relación con el artículo 3 del Código Civil y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio exige una exposición de sus antecedentes. Las normas cuya interpretación se discute hacen referencia a aquellos facultativos especialistas que prestaban sus servicios a la Seguridad Social, en la Comunidad Valenciana, por el sistema de cupo , es decir, sus retribuciones se fijaban por una cantidad por cada titular del derecho de la prestación de la asistencia que el facultativo tuviera asignado. El Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud autorizaba al Gobierno a adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectiva las retribuciones del personal estatutario. Al amparo de esa norma, el Gobierno Valenciano adoptó el Acuerdo de 11 de mayo de 1.992 que intentó incluir dentro del modelo retributivo general al personal facultativo especialista de cupo. Este Acuerdo fue impugnado y declarado nulo y sin efecto por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 1.994, 5 octubre 1.995 18 enero y 15 de febrero de 1.996, confirmadas por las de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1.998 y 29 de febrero de 2.000. Consecuencia de ésta anulación fueron los mandatos de la Ley de la Comunidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Ordenación de la Generalidad Valenciana. Esta Ley volvió a establecer dos sistemas retributivos para el personal de cupo, el de salario fijo y el capitativo a tanto por titular del derecho asignado al facultativo. Para el desarrollo de ésta norma se dictó el Decreto 11/2.000, de 25 de enero. En su artículo 6 señala que los facultativos de cupo a que nos venimos refiriendo, podrán optar por uno de los siguientes regímenes retributivos y de prestación de los servicios en las Instituciones Sanitarias:

"Facultativos Especialistas de Cupo no integrados retribuídos mediante sistema salarial, es decir, aquel en que se perciben unas retribuciones de cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre".

"Facultativos Especialistas de Cupo no integrados, retribuídos mediante sistema capitativo, es decir, aquel en que se determinan las retribuciones en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria asignada".

Para realizar la opción se establece un plazo preclusivo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto que añade, "concluído el mencionado plazo se entenderá que los facultativos que no la hayan ejercido han optado tácitamente por el régimen retributivo capitativo".

De la anterior exposición se desprende la procedencia de la pretensión deducida en el conflicto entablado. Los facultativos de cupo vieron modificado su sistema retritutivo por un Acuerdo del Gobierno Valenciano que fue declarado nulo. Declaración que implica la necesidad de volver al sistema retributivo anterior al acuerdo anulado. En cumplimiento del pronunciamiento judicial, se dictaron las normas de la Ley 9/1999, y, para hacer efectivos sus mandatos, desarrollándolos reglamentariamente, se promulgó el Decreto tantas veces mencionado 11/2.000. Esta norma tenía por objeto restablecer el sistema retributivo que había sido alterado por el Acuerdo que se declaró nulo. No obstante, concede la posibilidad de optar por uno de los dos sistemas de retribución, el capitativo, existente antes del Acuerdo, y el de retribución fija que la norma anulada trató de implantar. Lógica consecuencia es que, mientras no se opte, el sistema de retribución haya de ser el anterior a la norma anulada. Así lo evidencia el que, de no realizarse tal opción, se aplicará el sistema de retribución por número de cartilla asignada.

Implican los anteriores razonamientos que, oído el Ministerio Fiscal, haya de estimarse el recurso, casarse y anular la sentencia de instancia y estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de junio de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la Consejería de Sanidad del Gobierno Valenciano declaramos que los facultativos a que se refiere el Decreto 11/2000 del Gobierno Valenciano, tienen derecho a percibir sus retribuciones por el sistema capitativo, desde la entrada en vigor de la dicha norma y hasta que ejerciten válidamente su opción por el sistema de cantidad fija

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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