STSJ Navarra , 15 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2003:1191
Número de Recurso232/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 232/03 Sentencia nº 256 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 15 de septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE RAMON MIRANDA YOLDI, en nombre y representación de INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por el Sindicato Ezker Sidikalaren Konbergentzia (ESK), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara que la fecha inicial de efectos de la suspensión de los contratos de los trabajadores afectados es la fecha en que la empresa comunica a éstos que hace uso de la autorización conferida por la Resolución, y en consecuencia, anulando y dejando sin efecto la suspensión de los contratos de los trabajadores de la sección de pintura, acordad para los días 4 y 5 de diciembre de 2002, anulando y dejando sin efecto asimismo la suspensión de los contratos de los trabajadores de la sección de limpieza higiénica, acordada para los días 4 y 5 de diciembre de 2002, e incluso el 23 de diciembre de 2002, para aquellos trabajadores a los que se comunicó la decisión en fecha posterior, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos que la misma produce en Derecho. Subsidiariamente solicitaba que se declarara que la fecha inicial de efectos de la suspensión de los contratos de los trabajadores afectados es la fecha en que la empresa comunica al Departamento de Trabajo su intención de hacer uso de la autorización conferida por la Resolución, y en consecuencia, anulando y dejando sin efecto la suspensión de los contratos de los trabajadores afectados acordada para el día 4 de diciembre de 2002, sin perjuicio de lo que se fijara en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda de Conflicto Colectivo deducida por el Sindicato Ezker Sidikalaren Konbergentzia (ESK) frente a Integración de Servicios Navarros S.L., debo declarar y declaro que la fecha inicial de efectos de la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por la decisión empresarial de hacer uso de la autorización concedida por la Resolución 977/2002, de 4 de diciembre, del Director General de Trabajo del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, es la fecha en que la empresa demandada comunicó a los trabajadores que hacía uso de dicha autorización y, en consecuencia, se anula y se deja sin efecto la suspensión de los contratos de los trabajadores afectados de la sección de pintura y de la sección de limpieza higiénica acordada con efectos del 4 y 5 de diciembre de 2002, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La empresa demandada Integración de Servicios Navarros S.L. pertenece al sector de limpiezas de edificios y locales y se rige por el Convenio Colectivo de dicho sector para la Comunidad Foral de Navarra, afectando el Conflicto Colectivo a los trabajadores de la sección de pintura y de la sección de limpieza higiénica que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Volkswagen Navarra S.A., y a los que se les ha aplicado por la empresa demandada la autorización concedida por resolución 977/02, de 4 de diciembre, del Director General de Trabajo del Gobierno de Navarra. SEGUNDO: El 12-11-02 la empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra autorización para proceder a la suspensión de los contratos de trabajo de 228 trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en el centro de Volkswagen Navarra, durante el periodo comprendido entre las 14 horas del 1 de diciembre de 2002 a las 22 horas del 8 de diciembre de 2002, en el caso de trabajadores de la sección de limpieza técnica, y durante los días 2, 4 y 5 de diciembre...

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