STS, 15 de Enero de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso429/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), por el Letrado D. Manuel Prieto Romero en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), y por el Letrado D. Juan Duran Fuentes en nombre y representación del SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.) contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de SEMAF contra RENFE, CMTE. GRAL. EMPRESA RENFE, SIND FEDERAL FERROVIARIO CGT, SIND FERROVIARIO ESTATAL UGT y SIND FERROVIARIO FEDERAL DE CC.OO.

Han comparecido en concepto de recurridos SEMAF, representada por el Letrado D. Manuel Prieto Romero y la FEDERACION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. representada por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de SEMAF se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación se terminó por suplicar se reconociera: "1º) El derecho del SEMAF a disponer de doce Delegados a Nivel Red, según lo dispuesto en el artículo 577.3 del vigente Convenio Colectivo. 2º) El derecho del SEMAF a disponer de dos Representantes de libre movilidad, según lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. 3º) Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiendose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de Noviembre de 1996 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimamos las excepciones de litispendencia, falta de litis-consorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por SEMAF contra RENFE, CMTE. GNRAL. EMPRESA RENFE, SIND FEDERAL FERROVIARIO CGT, SIND FERROVIARIO ESTATAL UGT y SIND FERROVIARIO FEDERAL DE CC.OO. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declarando el derecho de SEMAF a tener 12 delegados de sección sindical a nivel Red, por lo cual, CC.OO. deberá tener 35, desestimando el resto de la demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa RENFE viene rigiendo sus relaciones laborales con los trabajadores por medio del XI Convenio Colectivo de empresa, con vigencia hasta el 31.12.96, así como por los preceptos del X Convenio Colectivo que se mantienen en vigor. 2º) En Febrero de 1995 se celebraron elecciones sindicales en la empresa y los resultados obtenidos por las diferentes organizaciones, sobre un total de 965 representantes fueron los siguientes:

CCOO 382 representantes,

UGT 298 "

SEMAF 124 "

CGT 110 "

USO 11 "

LAB 8 "

CC 8 "

SIF 6 "

Otros 8 "

Indep. 10 "

  1. ) La empresa demandada, en virtud de lo dispuesto en el Convenio referenciado, ha reconocido 89 delegados de sección sindical a nivel red, exentos de servicio, a repartir proporcionalmente entre las centrales sindicales, en función de los resultados obtenidos, siendo los principales:

    CCOO 36 delegados

    UGT 28 "

    SEMAF 11 "

    CGT 10 "

  2. ) La empresa ha reconocido el derecho a la libre movilidad laboral a 5 representantes de CC.OO, 5 de UGT y 1 de SEMAF. 5º) El 19 de Junio de 1991 se celebró una reunión entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores, al objeto de la negociación del IX Convenio Colectivo, cuyo contenido figura unido al ramo de prueba de la empresa como documento número 20, que se tiene por cierto en su integridad."

Quinto

Por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) se ha interpuesto recurso de casación en el que se formulan los siguientes motivos: "I), II) y III) Al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. IV) Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 533 número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. V) Se articula con caracter subsidiario al motivo precedente, para el caso de que aquél no prosperase y se lleva a cabo al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 1.6 del Código Civil. VI) Se articula al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 9.3 de la misma Ley fundamental, que consagra el principio de seguridad jurídica. VII) Se articula este motivo con caracter subsidiario respecto a los precedentes de naturaleza jurídica y no fáctica, para el caso de que fueren desestimados, y se lleva a cabo al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción de los artículos 577, puntos 2º, 5º, 581, párrafo segundo y artículo 585, todos ellos del X Convenio Colectivo, vigentes en la actualidad, en relación con los artículos 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 3.1 del Código Civil y el acta núm. 22 de la Comisión Negociadora del IX Convenio Colectivo, de 19 de Junio de 1991."

Por el Letrado D. Manuel Prieto Romero en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) se formulo el siguiente motivo: "ÚNICO) Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 577.5 del X Convenio Colectivo de la empresa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso."

El SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CCOO), representados por el Letrado D. Juan Duran Fuentes interpusieron recurso de casación formulando el siguiente motivo: "ÚNICO) Al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 577, 3º del X Convenio Colectivo de Renfe."

Sexto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes de Ferroviarios (SEMAF) promovió conflicto colectivo en solicitud de que le fuera reconocido su derecho a disponer de 12 delegados a nivel de Red exentos de servicio, de los 89 reconocidos por el artículo 577.3 del Convenio Colectivo aplicable, y a disponer de dos representantes de libre movilidad de los garantizados en el apartado 5 del mismo artículo 577 del Convenio. La sentencia objeto de los presentes recursos de casación da lugar a la primera petición declarando el derecho de SEMAF a tener doce delegados de sección sindical a nivel de Red exentos de servicios, por lo que CC.OO. deberá tener 35 y no 36 y desestima la segunda petición. Este fallo es objeto de tres recursos de casación, uno formalizado por la empresa demandada RENFE que se despliega en 7 motivos y otros dos formalizados por los sindicatos SEMAF y FETCOMAR CC.OO. que articulan un solo motivo cada uno.

SEGUNDO

El recurso de RENFE va orientado a impugnar exclusivamente la segunda petición de la demanda que es desestimada en la sentencia, al tiempo que silencia la estimación de la primera petición. La impugnación se prepara en los tres primeros motivos, articulados por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y orientados a incorporar a los hechos probados nuevas declaraciones de hecho, con lo que se cree fundamentar por una parte que debió apreciarse la excepción de litispendencia o subsidiariamente la concurrencia de cuestión prejudicial suspensiva o en último lugar que se desestime la segunda petición de la demanda, no por las razones alegadas en la sentencia, sino por las que el recurso aduce en su séptimo motivo. Para la comprensión de este anómalo recurso, conviene recordar que la segunda petición de la demanda se fundamenta en el apartado quinto del artículo 577 del Convenio, cuya letra es la siguiente: "La dirección de la Red garantizara la libre movilidad laboral de la representación sindical en los Organos máximos de Dirección de RENFE en los que participen, con un máximo total de cinco por cada Central Sindical Mayoritaria, para todos esos Organos". Este precepto planteó como primera cuestión si la expresión "Central Sindical Mayoritaria" se refiere a los sindicatos más representativos, previstos en el artículo 6.2 de la ley 11/1985 de 2 de Agosto de Libertad Sindical o abarca también a las organizaciones sindicales que en el ámbito territorial y funcional de la empresa hayan obtenido el 10% de delegados de personal, a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la ley citada. Esta decisiva cuestión fué abordada y resuelta por la sentencia de 26 de junio de 1992, dictada por la propia Audiencia Nacional con ocasión de una demanda presentada por el mismo sindicato hoy demandante, que con ocasión de las elecciones de 1990 había obtenido 112 representantes. Y la empresa demandada le había asignado un miembro de libre movilidad de los garantizados en el apartado 5º del artículo 577, mientras que a U.G.T. y CC.OO. les había asignado cinco, por lo que el Sindicato actor, entendía que había sido discriminado y solicitaba que le fueran reconocidos también cinco miembros. En ese litigio, así como en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de Junio de 1992 la empresa RENFE, mantuvo que la expresión "Central Sindical Mayoritaria" equivalía a sindicato más representativo, tesis que no fué acogida ni en la sentencia de la Audiencia Nacional ni en la de 27 de Septiembre de 1993, dictada por esta Sala al conocer del recurso de casación formalizado contra la de 26 de Junio de 1992. Por otra parte, esta misma cuestión se plantea en la demanda presentada por el sindicato S.F.F.- C.G.T. y ha sido de nuevo resuelta por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de Octubre de 1996, pendiente de recurso de casación al tiempo de formalizar el recurso la empresa RENFE, con el mismo criterio de la sentencia de 26 de Junio de 1992, ratificado por la sentencia de esta Sala de 23 de Septiembre de 1993.

TERCERO

El recurso de RENFE lo que pretende es que el criterio mantenido en las tres sentencias citadas, dos de la Audiencia Nacional y una de esta Sala no sea implícitamente confirmado por la que hoy se impugna, por ello solo ataca la parte de la sentencia en la que se desestima la demanda, por razones distintas de las que quiere que prevalezcan en el recurso de casación formalizado contra la sentencia de 18 de Octubre de 1996. Para ello pretende en sus tres primeros motivos que a los hechos probados sean incorporados diversos extremos de la negociación del noveno convenio colectivo, que a su juicio abonan el criterio interpretativo que postula con respecto al apartado 5º del artículo 577 ya transcrito, objeto del primer motivo, que se especifiquen los afiliados con que contaban las centrales sindicales de CC.OO., U.G.T. y SEMAF en Febrero de 1995, fecha de las últimas elecciones sindicales, objeto del segundo motivo, y por último el tercer motivo interesa que se incorpore a relato de hechos la demanda promovida por el Sindicato Federal Ferroviario de la C.G.T, que solicito se declarara su derecho a disponer de uno o dos trabajadores liberados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 575.5º del Convenio y que ha dado lugar a la sentencia de 18 de Octubre de 1996, pendiente de recurso de casación. Estas tres adiciones de hecho, con independencia de que estén o no justificadas por los documentos que se citan, son improcedentes por carecer de relevancia a efectos del fallo de la sentencia, pues ni justifican las excepciones que se alegan en los motivos cuarto y quinto ni son decisivas a efectos de la interpretación del artículo 577.5º del Convenio, que postula el último motivo del recurso.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian infracción del nº 5 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente infracción del artículo 1.6 del Código Civil en relación con las sentencias de esta Sala que cita. Se estima en el recurso que el litigio seguido a instancias del sindicato C.G.T. que ha dado lugar a la sentencia de 18 de Octubre de 1996, pendiente de recurso de casación, da lugar a la excepción de litispendencia prevista en el nº 5º del citado artículo 533 o subsidiariamente a una cuestión prejudicial suspensiva que esta Sala ha consagrado en su sentencia de Sala General de 30 de Junio de 1994 respecto de los conflictos individuales cuando sobre el mismo objeto litigioso pende resolución definitiva en conflicto colectivo. No concurre ninguna de las violaciones legales aducidas en los motivos analizados, pues es claro que si bien una de las peticiones de la demanda origen de los presentes autos coincide con el litigio que dió lugar a la sentencia de 18 de Octubre de 1996, esta coincidencia es exclusivamente sobre el problema jurídico planteado: interpretación del artículo 577.5º del Convenio, pero los litigios son distintos y la resolución del uno no afecta individualmente al otro, porque son partes distintas y pretensiones individualmente diferenciadas aunque vinculadas en el problema jurídico, y por ello lo mismo que la sentencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 1993, que trata de la misma cuestión jurídica pero sobre pretensión distinta, no constituye cosa juzgada en el presente litigio, el pleito al que se refiere la sentencia de 18 de octubre de 1996 no implica litispendencia en el presente asunto. Por las mismas razones es aún más claro que la resolución definitiva del conflicto planteado por el sindicato C.G.T. no constituye una cuestión prejudicial suspensiva, pues no se da entre los litigios la articulación de conflicto individual, conflicto colectivo al que se refiere la doctrina consagrada por la sentencia de 30 de Junio de 1994, seguida desde entonces de modo constante, ni menos lo resuelto en dicho conflicto constituye elemento previo de lo discutido en el presente pleito.

QUINTO

Los motivos sexto y quinto amparados también en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución y infracción de los artículos 577.2 y 5 y 581 y 285 del Décimo Convenio Colectivo en relación con los artículos 1.281 a 1.285 del Código Civil. Denuncias legales que han de ser rechazadas, pues la violación de los artículos 24 y 9 de la Constitución se fundamenta en que si el recurso de casación pendiente contra la sentencia de 18 de Octubre de 1996 se resolviera de forma distinta al presente se quebraría con ello la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, argumento que evidentemente es contrario a la posibilidad de un cambio en la interpretación jurídica que sea debidamente fundamentado. Tampoco puede prosperar la denuncia del séptimo motivo, pues como se dijo, este se orienta a la fundamentación de la sentencia y no a su fallo, y por otra parte la fundamentación de esta es acorde como se reconoce en el propio recurso con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 27 de Septiembre de 1993, y que ha sido ratificado por la sentencia de 21 de Julio de 1997 que ha resuelto el recurso de casación contra la sentencia de 18 de Octubre de 1996, pendiente al tiempo de formalizarse el presente recurso.

SEXTO

El recurso formalizado por el sindicato CC.OO. articula un solo motivo en el que al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 577.3º del Convenio Colectivo, precepto que dispone: "se reconocen 89 Delegados de Sección Sindical, a nivel de Red exentos de servicio, a repartir proporcionalmente entre las centrales Sindicales, en función de los resultados electorales obtenidos". Del precepto transcrito es claro que los 89 delegados exentos de servicio se repartirán exclusivamente entre las centrales sindicales, no participando en este reparto las candidaturas de grupos independientes y que el reparto ha de hacerse proporcionalmente a los resultados electorales. Estos han sido los reflejados en el apartado segundo de los hechos probados, y con arreglo a ellos CC.OO. obtuvo un resultado de 35,23 delegados y el sindicato accionante de 11,43, razón que da lugar al fallo de la sentencia, pues siendo el resto del sindicato demandante superior al de CC.OO. le corresponden a aquel 12 delegados y no 11, y 35 a CC.OO. y no 36 como le asignó la empresa. Esta clara argumentación de la sentencia, se combate en el recurso afirmando por una parte que el resto de la candidatura independiente tiene un resto superior al de sindicato demandante, pues este es de O'46 superior al de 43 de SEMAF, con lo que esta candidatura tendría derecho a delegado, pero como no es central sindical no entra en el reparto, por lo que viene a concluir que si las candidaturas independientes no entran en el reparto de los 89 delegados exentos de servicio tampoco deben ser computados a efectos de los resultados electorales, en cuyo caso el total de representantes no es de 965, sino de 955. Y con arreglo a este resultado electoral estima que es ajustado el reparto realizado por la Empresa. Ahora bien, el artículo 577.5 del Convenio, establece que el reparto se realizará en función de los resultados electorales obtenidos, sin que en ellos se excluya a ninguna candidatura, por lo que la interpretación propuesta en el recurso no se aviene con los términos de la misma, lo que obliga a desestimarlo.

SEPTIMO

El recurso interpuesto por el sindicato demandante SEMAF articula un único motivo acogido al amparo e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y que denuncia infracción del artículo 577.5 del Convenio, tal y como fué interpretado por la sentencia de esta Sala de 27 de Septiembre de 1993. Ciertamente, la sentencia invocada dice que al apartado 5º le es aplicable el criterio de proporcionalidad, que impera en el conjunto de las disposiciones del precepto. Ahora bien, la propia sentencia invocada, para la aplicación de este principio parte del sindicato que ha obtenido un mayor número de representante y continua de modo descendente. Y siguiendo este mismo criterio en el caso enjuiciado, es claro, que si al Sindicato de CC.OO. con 382 representados se han asignado 5 miembros, correspondeN 76 representantes por cada miembro, por lo que al sindicato recurrente con 124 representantes corresponde un solo miembro. Ciertamente que este criterio evidencia que al sindicato U.G.T. se le ha dado un trato favorable, lo mismo que sucedía en la sentencia de 27 de septiembre de 1993 y como en ella es de decir: "Este tratamiento puede implicar una discriminación favorable al segundo sindicato, que no puede afectar al fondo debatido pues de un lado, no es objeto de este proceso el que se rebaje el número atribuido a U.G.T. y de otra parte, esta solución no sería exigible por los actores y no podría fundamentar su pretensión."

OCTAVO

Lo razonado en los fundamentos precedentes obliga a desestimar los tres recursos de casación y en su consecuencia, procede acordar la perdida del deposito consignado para recurrir sin hacer pronunciamiento sobre costas a tenor del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), y SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR- CC.OO.) contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de SEMAF contra RENFE, CMTE. GRAL. EMPRESA RENFE, SIND FEDERAL FERROVIARIO CGT, SIND FERROVIARIO ESTATAL UGT y SIND FERROVIARIO FEDERAL DE CC.OO. Decretamos la perdida del deposito consignado para recurrir sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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