STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:9401
Número de Recurso2217/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (SFF- CGT), representado y defendido por el Letrado Don I.S.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29-marzo-2000

(autos 236/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente frente a "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), "COMITÉ GENERAL EMPRESA DE RENFE",

"SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CC.OO.", "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO UGT", y "SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS"

(SEMAF). Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), representada por la Procuradora Doña M.L.D.P..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Don J.G.A.F., en nombre y representación del "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo"

(S.F.F.-C.G.T.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se declare "el derecho que asiste al Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (CGT) a disponer de tres representantes de libre movilidad en la empresa RENFE, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 577.5 del vigente Convenio Colectivo". Y por aclaración efectuada el 17 de febrero de 2000, pretendía que se declarara su derecho "a disponer de cinco representantes de libre movilidad en la empresa, o subsidiariamente tres representantes de libre movilidad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 577.5 del vigente Convenio Colectivo y en base a los últimos resultados electorales de febrero de 1999".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT contra RENFE, Comité General Empresa Renfe, Sindicato Federal Ferroviario CC.OO., Sindicato Federal Ferroviario UGT y SEMAF".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En las elecciones sindicales celebradas en RENFE, el 25 de Febrero de 1999, los resultados electorales principales fueron los siguientes:

- CCOO 310 representantes y 34,1%.

- UGT 280 " y 30,80% .

- CGT 159 " y 17,49%.

- SEMAF 105 " y 11,55%.

El resto de las candidaturas no obtuvo individualmente el 1 por ciento de porcentaje.

  1. - El de 30 de marzo de 1999 la Directora de Negociación Colectiva de la empresa comunicó al Secretariado de Organización del SFF-CGT que, en aplicación de lo establecido en el art. 577,5 del Convenio Colectivo, a esta Organización le corresponden dos representantes de libre movilidad laboral, en lugar de los cinco que propuso. 3º.- La empresa ha reconocido los siguientes representantes de libre movilidad:

    CCOO: 5 liberados

    UGT: 5 "

    SEMAF: 1 " CGT: 2 "

  2. - El IX Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el BOE de 23 de agosto de 1991, contenía, en su Anexo IV, 5º la misma disposición que luego se recogió en los siguientes así como en el art. 577.5 del actual XII Convenio, sobre los representantes de libre movilidad. Se han cumplido las previsiones legales".

    QUINTO.- Preparado recurso de casación por el Letrado DonI.S.G., en nombre y representación del "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo" (SFF-CGT), se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2000, en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 577.5 de la Normativa Laboral de RENFE del X Convenio Colectivo, BOE, 26-8-93 y 8-2-94, que sigue vigente en el XI y XII Convenios Colectivos de RENFE, BOE 26-8-95 y 14-10-98. Segundo.- Invocado al amparo del mismo artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por dejar sin aplicar el artículo 14 y el artículo 28.1 de la Constitución Española vigente y el artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto.

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por el "Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo" (SFF-CGT) se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29-III-2000 (autos 236/99), desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo instado por la parte ahora recurrente y en la que, tras la aclaración efectuada, pretendía que se declarara su derecho "a disponer de cinco representantes de libre movilidad en la empresa, o subsidiariamente tres representantes de libre movilidad, en aplicación de lo dispuesto por el art. 577.5 del vigente Convenio Colectivo y en base a los últimos resultados electorales de febrero de 1999

".

  1. - El sindicato recurrente, al exclusivo amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción por interpretación errónea de lo establecido en el art. 577.5 de la Normativa Laboral de RENFE del X Convenio Colectivo, que sigue vigente en el XI y XII Convenios Colectivos de RENFE, así como inaplicación de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución Española y del art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto.

  2. - Como esenciales datos fácticos y jurídicos para la resolución del recurso debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, ahora inimpugnados, consta que: a) en las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, el 25-II-1999, los resultados electorales principales fueron CCOO 310 representantes y 34,1%, UGT 280 y 30,80%, CGT 159 y 17,49%, SEMAF

    105 y 11,55% y el resto de las candidaturas no obtuvo individualmente el 1% de porcentaje; b) el día 30-III-1999 la Directora de Negociación Colectiva de la empresa comunicó al Secretariado de Organización del SFF-CGT que, en aplicación de lo establecido en el art. 577,5 del Convenio Colectivo, a esta Organización le corresponden dos representantes de libre movilidad laboral, en lugar de los cinco que propuso; c) la empresa ha reconocido los siguientes representantes de libre movilidad, CCOO cinco liberados, UGT cinco, SEMAF uno, CGT dos. En segundo lugar, que en el invocado como infringido art. 577.5 de la Normativa Laboral de RENFE se dispone que "la Dirección de la Red garantizará la libre movilidad laboral de la Representación Sindical en los Órganos máximos de Dirección de RENFE en los que participen, con un máximo total de cinco por cada Central Sindical Mayoritaria, para todos esos Órganos".

    SEGUNDO.- 1.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la interpretación del precepto convencional cuestionado, contenido originariamente en el Anexo IV.5º del IX Convenio Colectivo de Renfe (BOE 23-VIII-1991) y luego reflejado en los siguientes Convenios y, en especial, en el art. 577.5 del XII Convenio, sobre los representantes de libre movilidad. La doctrina se contiene, entre otras, en las SSTS/IV

    27-IX-1993 (RCO 3034/1992), 21-VII-1997 (RCO 4473/1996) y 15-I-1998 (RCO

    429/1997).

  3. - La primera de las sentencias citadas, de fecha 27-IX-1993, cuya doctrina se asume, suministra los argumentos para rechazar la pretensión principal del Sindicato recurrente tendente a que se declare su derecho a disponer de cinco representantes de libre movilidad, puesto que, como en ella se razona, resulta que "el estudio conjunto de los apartados del Anexo IV-I del Convenio enseña que los cuatro primeros párrafos, se rigen expresa o implícitamente por un sistema de proporcionalidad entre la representación obtenida en las elecciones y la participación en los der echos sindicales. En concreto, en el apartado segundo del Anexo la proporcionalidad también inspira la distribución, aunque sea vinculada a la dimensión de los centros de trabajo. Por tanto se aprecia que este principio de correspondencia en diversas vertientes rige en todo el Anexo, incluso en el apartado 5º que hoy se debate, pues limitando este el número de representantes en aquellos órganos a un máximo de cinco, se desprende claramente que la cláusula contempla la posibilidad de que la presencia de alguna Central se cifre en un número inferior de miembros y esto impone necesariamente la aplicación del principio de proporcionalidad, pues lo contrario supondría, o bien atribuir a la empresa la libre asignación de miembros, con el peligro de arbitrariedad que esto conlleva, o, como pretenden los actores, que la cláusula atribuye un número fijo de cinco miembros por cada central mayoritaria, lo que debe rechazarse pues esta tesis es contraria al expreso mandato del precepto de que el número de partícipes tiene un máximo de cinco".

  4. - Las citadas SSTS/IV 27-IX-1993 y 15-I-1998 abordan la aplicación del principio de proporcionalidad en supuestos análogos al ahora enjuiciado, denegando la pretensión de la parte recurrente, argumentándose en la segunda de las sentencias referidas con invocación de la primera, cuyos razonamientos se asumen, que la STS/IV 27-IX-1993 afirma que "al apartado 5º le es aplicable el criterio de proporcionalidad, que impera en el conjunto de las disposiciones del precepto. Ahora bien, la propia sentencia invocada, para la aplicación de este principio parte del sindicato que ha obtenido un mayor número de representantes y continua de modo descendente. Y siguiendo este mismo criterio en el caso enjuiciado, es claro, que sí al Sindicato de CC.OO. con 382 representados se han asignado 5 miembros, corresponden 76 representantes por cada miembro, por lo que al sindicato recurrente con 124 representantes corresponde un solo miembro. Ciertamente que este criterio evidencia que al sindicato UGT se le ha dado un trato favorable, lo mismo que sucedía en la sentencia de 27-septiembre-1993 y como en ella es de decir: `Este tratamiento puede implicar una discriminación favorable al segundo sindicato, que no puede afectar al fondo debatido pues de un lado, no es objeto de este proceso el que se rebaje el número atribuido a UGT y de otra parte, esta solución no sería exigible por los actores y no podría fundamentar su pretensión`".

  5. - Es también doctrina de esta Sala, contenida en diversas sentencias en las que se resuelve sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y la vulneración o no del derecho de libertad sindical, la de que la tesis de la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC

    187/1987 de 20-VI y 137/1991 de 20-VI) "es la que ha hecho suya la Jurisprudencia de esta Sala, apreciable en ss. de 15.III.1993 (Rec.

    1972/91) y 13.XI.1997 (Rec. 3309/96), al especificar que 'el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios y, salvo casos excepcionales de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular'" (STS/IV

    5-XI-1998 -RCO 3636/1997).

  6. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación de los dos motivos del recurso, pues la interpretación efectuada por la empresa del precepto convencional cuestionado integrado con el principio de proporcionalidad es ajustado a tal tesis interpretativa en atención al número de representantes obtenidos por el Sindicato recurrente, bien se adopte el modo de determinación seguido en la sentencia de instancia en atención al número de liberados asignados al Sindicato CC.OO. (310:5=62) o bien se parta del número de representantes liberados asignados al Sindicato UGT (280:5=56), pues la pretensión subsidiaria del Sindicato recurrente de obtener tres y no dos liberados no tiene apoyo indubitado en las normas invocadas como infringidas o inaplicadas (159:62=2'56 o 159:56=2`83), y la interpretación empresarial sólo podría calificarse como lesiva de la libertad sindical si tuviere su origen en una decisión contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que ahora no acontece. Precede desestimar el recurso, haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (SFF- CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29-marzo-2000 (autos 236/99), recaída en procedimiento de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente frente a "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), "COMITÉ GENERAL EMPRESA DE RENFE", "SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO CC.OO.", "SINDICATO FEDERAL FERROVI

ARIO UGT", y "SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS"

(SEMAF), haciéndose cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

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