STS, 15 de Enero de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:158
Número de Recurso300/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ENCARNA TARANCÓN PÉREZ, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 26 de septiembre de 2207, en recurso de suplicación nº 1220/07, correspondiente a autos nº 841/06 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, deducidos por el SINDICATO CC.OO, frente al GRUPO ENATCAR S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el GRUPO ENATCAR, S.A., representado por la Procuradora Dª ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 26 de septiembre de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fermín en representación del Sindicato CCOO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de o Social número 3 de Albacete, de fecha 30 de marzo de 2007, en virtud de demanda formulada contra GRUPO ENATCAR S.A. sobre conflicto colectivo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 30 de marzo de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Con fecha 27 de agosto de 1091 se publicó en el BOE la resolución de 31 de julio de 1981 de la Dirección General de Trabajo por la que se disponía la publicación del Convenio Colectivo para la Empresa RENFE-ENATCAR y sus trabajadores. El ámbito de dicho convenio colectivo conforme dispone el art. 2 es nacional y afecta a las relaciones laborales entre la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y el personal a su servicio que ocupe puestos en la plantilla de ENATCAR. 2º) El octavo acuerdo por el que se revisa el Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR publicado en el BOE de 19 de febrero de 1982 establece la validez permanente del Convenio. 3º) El art. 2 del Convenio Colectivo para el Transporte en General de la Provincia de Albacete dispone que las disposiciones contenidas en el presente convenio afectan a la totalidad de empresas y trabajadores que los que les sean de aplicación la Ordenanza Laboral para transportes de 20 de marzo de 1971, salvo que se trate de actividades con convenio específico en vigor. 4º) ENATCAR aplica el convenio colectivo de Transporte de la provincia de Albacete a trabajadores de nueva contratación. 5º) ENATCAR aplica a los trabajadores que provienen de RENFE las denominadas "condiciones ENATCAR". 6º) Con fecha 19 de septiembre de 2006 se ha intentado la mediación que terminó sin acuerdo".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en el presente procedimiento".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CONFLICTO COLECTIVO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª ENCARNA TARANCÓN PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe el art. 12 del RD 1420/1988, de 4 de noviembre por el que se crea la empresa ENATCAR, los arts. 1 y 8 del Convenio Colectivo de Transportes de la provincia de Albacete, cuyo texto normativo fue publicado en el B.O.P. con fecha 5 de agosto de 2005, y el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia".

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de enero de 2009 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea por la Unión Provincial de CC.OO. demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en solicitud de que se condene a la entidad, Grupo Enatcar S.A., a aplicar el Convenio Colectivo de Transportes de la provincia de Albacete a todos los trabajadores del centro de trabajo de esta última ciudad, sin perjuicio de mantener a aquellos que provienen de RENFE las condiciones más favorables que tienen reconocidas en virtud de las establecidas en Enatcar S.A..

Los trabajadores a los que afecta el presente litigio proceden del Área de Transportes por Carretera de RENFE -ATCAR- RENFE- que fueron incorporados a la empresa nacional de Transportes de Viajeros por Carretera, creada, al amparo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, por el Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre con la denominación de ENATCAR. Por Real Decreto Ley 6/1988, de 5 de junio, se transforma Enatcar en Sociedad Anónima de capital público.

La referida empresa ENATCAR quedó subrogada en los derechos y obligaciones que respecto de ese colectivo de trabajadores correspondía a RENFE.

Según el firme relato histórico de la sentencia combatida en el presente recurso, con fecha 27 de agosto de 1981, la Dirección General de Trabajo dispuso la publicación del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, de la empresa RENFE-ENATCAR y el octavo acuerdo, por el que se revisa dicho Convenio en fecha 19 de febrero de 1982, establece la validez permanente del mismo.

Por su parte el Convenio Colectivo para el Transporte en general de la provincia de Albacete dispone su aplicación a la totalidad de las empresas y trabajadores que se rijan por la Ordenanza Laboral para el transporte de 20 de marzo de 1971, salvo que se trate de actividades con Convenio específico en vigor.

ENATCAR aplica el Convenio Colectivo de Transportes de la provincia de Albacete a los trabajadores de nueva contratación y a los que provienen de RENFE las denominadas "condiciones ENATCAR".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 30 de marzo de 2007, desestimó, en su integridad la demanda de conflicto colectivo planteada ante el mismo y recurrida esta resolución judicial en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la sentencia, ahora impugnada en casación para unificación de doctrina, desestimó dicho recurso y confirmo la sentencia de instancia.

En presente recurso unificador de doctrina se propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de febrero de 2005 en el recurso de suplicación número 6011/2004.

TERCERO

Por la parte impugnante del presente recurso se plantea, inicialmente, incumplimiento por la recurrente del requisito referido a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, conforme al artículo 222 de la L.P.L., y falta de concurrencia del requisito, básico e ineludible, de la contradicción judicial, a tenor del artículo 217 del expresado texto procesal laboral.

Ninguno de estos dos reparos opuestos al enjuiciamiento del presente recurso son susceptibles de merecer una favorable acogida.

En el escrito de interposición del recurso se describe con suficiente amplitud los términos de la contradicción, en cuanto se hace alusión a los presupuestos de hecho, a las pretensiones y a los fundamentos de esta últimas de cada una de las dos sentencias comparadas en esta vía de casación unificadora de doctrina, siendo de resaltar, además que, ambas resoluciones judiciales contrastadas, aparecen referidas a la misma empresa y plantean idéntica pretensión procesal.

Por lo que hace al requisito de la contradicción judicial no puede desconocerse la identidad de las pretensiones resueltas por una y otra sentencia en contraste, habida cuenta que, ambas, resuelve una misma reclamación judicial, referida a la aplicación a trabajadores procedentes del Área de Transportes por carretera de RENFE, integrados, luego, en ENATCAR de los respectivos Convenios Colectivos Provinciales de Transporte de por Carretera de Albacete, en un caso, y de Madrid, en el otro, siendo, manifiestamente contrarios los fallos de las sentencias comparadas dentro del recurso, por cuanto, la hoy recurrida, deniega la aplicación del correspondiente Convenio Colectivo Provincial, en tanto la referencial, confirmando el pronunciamiento judicial de instancia, tras abordar otros aspectos litigiosos diferentes al, ahora, objeto de resolución viene a pronunciarse en sentido totalmente contrario a la sentencia ahora recurrida.

Es cierto que concurre una diferencia entre una y otra sentencia en comparación y es que la referencial hace alusión a un laudo de obligado cumplimiento impuesto en sustitución del Convenio Colectivo provincial correspondiente -el de la provincia de Madrid- al no haberse podido llegar a un acuerdo colectivo entre la parte empresarial y social, pero, esto, reviste un carácter meramente accidental que no desdibuja para nada la esencial identidad de las controversias y la contradicción de las respectivas sentencias en comparación. También se invocan en la sentencia de contraste -Fundamento Jurídico 5º- unos Acuerdos entre la empresa y los sindicatos CC. OO. y SLT para la regularización del colectivo laboral conocido como "condiciones RENFE", pero ni consta la existencia de tal regularización ni en la sentencia impugnada se recoge mención alguna a dichos acuerdos, por lo que no queda desfigurada la igualdad esencial de las controversias resueltas, contradictoriamente, por la sentencia comparadas dentro del presente recurso.

Ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

CUARTO

La parte recurrente alega como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 12 del Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, 1 y 8 del Convenio Colectivo de Transportes de la provincia de Albacete, publicado en el B.O.P. de 5 de agosto de 2005 y 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque, ciertamente y a primera vista, pudiera parecer que dados los amplios términos en que se define el ámbito funcional del Convenio Colectivo de Transportes Terrestres de la provincia de Albacete y el hecho de que este último se venga aplicando a los trabajadores de nueva contratación de Enatcar S.A. debiera conducir a la conclusión de que la demanda rectora del presente Conflicto Colectivo habría de merecer una favorable acogida, sin embargo, es lo cierto que la argumentación sustentada por la parte recurrente, con apoyo en el artículo 12 del Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, carece de consistencia suficiente, en atención a que dicho precepto, presuntamente violado, lo único que dice, conforme al artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, es que los trabajadores de Enatcar S. A. quedarán sujetos..."a los convenios colectivos...." sin especificar a cual de ellos.

De otra parte, no puede admitirse que dichos trabajadores afectados por el presente conflicto, carezcan de norma convencional reguladora, pues conforme a la firme relato histórico de la sentencia recurrida se hallan sujetos al Convenio Colectivo, de ámbito nacional, de RENFE-ENATCAR publicado en el B.O.E. de 31 de julio de 1981, cuya permanencia fue declarada en la revisión del mismo llevada a cabo según publicación efectuada por el B.O.E. de 19 de febrero de 1982.

Es significativo, por otra parte, que a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, se les sigue aplicando las llamadas "condiciones Enatcar" y, si bien es cierto, que dado el tiempo transcurrido desde la vigencia del Convenio Colectivo RENFE-ENATCAR y dado que a los trabajadores de nueva contratación de ENATCAR S.A. se les vienen aplicando ya los correspondientes Convenios Colectivos provinciales de transportes por carretera, sería conveniente llegar a una nueva negociación colectiva, incluso de ámbito nacional, tal como anuncian los acuerdos recogidos en el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia referencial y de los que no se hace eco, sin embargo, la sentencia impugnada, todo esto no justifica, en modo alguno, la inexistencia actual de norma colectiva reguladora de la especial condición laboral que afecta al colectivo laboral implicado en el presente conflicto colectivo y, por ende, la ineludible sujeción del mismo al ámbito funcional del Convenio Colectivo provincial de Albacete al amparo del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

No se producen, por tanto, en la sentencia recurrida las infracciones jurídicas denunciadas en el presente recurso y, en consecuencia, ha de estimarse correcta, desde una perspectiva jurídica, la doctrina judicial recogida en la misma, lo que conlleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin que, a tenor del artículo 233.2 de la L.P.L. proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ENCARNA TARANCÓN PÉREZ, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 26 de septiembre de 2207, en recurso de suplicación nº 1220/07, correspondiente a autos nº 841/06 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, deducidos por el SINDICATO CC.OO, frente al GRUPO ENATCAR S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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