STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:8856
Número de Recurso1178/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, representados por el letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 211/2000, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido FEVE, representados por el Letrado D. Jesús Benitez Benitez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que se reconozca que: "El personal de servicio eléctrico que, como consecuencia del servicio y por orden de la empresa, se le modifique o cambie el turno previamente establecido en el gráfico, tiene derecho a percibir el Plus de Servicio Eléctrico".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y absolvemos de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del Servicio Eléctrico, que presta sus servicios a la empresa demandada, Ferrocarriles Españoles de Cía Estrecha (FEVE), en los centros de trabajo que dicha empresa tiene repartidos en diversas Autonomías de España. 2º) Que por Resolución de 2 de junio de 2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 153, de 27 de junio de 2000, del XVI Convenio Colectivo de la demandada, suscrito en 19 y 21 de febrero de dicho año entre la representación de la empresa y las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO. y ELA, por parte de los trabajadores. 3º) Que desde el establecimiento del Plus de Servicio Eléctrico, a través de la Circular nº 965, de 28 de abril de 1986, la demandada ha venido satisfaciéndolo, a cualquier trabajador de dicho servicio, que realizase trabajos fuera de su gráfico. 4º) Que, a partir de la nómina del mes de enero del año 2000, la empresa procedió a abonar el mencionado plus, sólo a aquellos trabajadores que realizasen servicios, en incidencias producidas fuera de gráfico y no a los trabajos fuera de él como consecuencia de prolongación de aquellos otros que fueran continuación de los iniciados dentro del gráfico de referencia. 5º) Que en la reunión de la Comisión Paritaria del XVI Convenio Colectivo, de 11 de octubre de 2000, sobre el escrito de la parte social, de 25 de septiembre de 2000, en materia de Plus Salarial al Personal de Servicio Eléctrico se preguntó a la empresa el porqué de que, si desde el año 1986 se venía abonando al Servicio Eléctrico el Plus de Servicio recogido en el artículo 74, cuando se realizan cambios de turno en los gráficos de servicio, dicho abono se deja llevar a cabo con efectos de 1 de enero de 2000, contestando la Empresa el que, con motivo de la aplicación del XVI Convenio Colectivo, se detectó una errónea aplicación del artículo citado y que no se estaban cumpliendo en el abono todos los requisitos que determina el artículo de referencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de junio de 2001, en el que se denuncia infracción del artículo 74 del texto de la normativa laboral de FEVE, vigente por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del XVI Convenio Colectivo de FEVE, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3.1, 7.1, 1256, 1281, 1282 y 1284 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2001 (Autos 211/2000), en la cual se había desestimado su pretensión de que se condenara a la empresa a reconocer que "el personal de servicio eléctrico que, como consecuencia del servicio y por orden de la empresa, se le modifique o cambie el turno previamente establecido en el gráfico, tiene derecho a percibir el Plus de Servicio Eléctrico", alegando que procedía la interpretación en tal sentido del art. 74 del Convenio Colectivo de aplicación o, en su caso, la existencia de una condición más beneficiosa que avalaba tal interpretación.

  1. - El recurso se refiere al personal del servicio eléctrico de la indicada empresa, se ampara en el art. 205, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y se articula sobre dos motivos de tal naturaleza, fiel reflejo de los argumentos utilizados por el hoy recurrente en la instancia, denunciando en primer lugar una defectuosa interpretación del art. 74 del Convenio de aplicación, y en segundo lugar la inaplicación a la cuestión debatida del principio de condición más beneficiosa que, a su juicio, daría igualmente lugar a la pretensión deducida.

SEGUNDO

1.- El primero de los dos motivos del recurso interpuesto por la Federación Sindical recurrente denuncia, según ya se ha dicho, la infracción por la sentencia de instancia del art. 74 del Texto de la normativa laboral de FEVE de 1996, vigente por lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda del XVI Convenio Colectivo de FEVE, en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3.1, 7.1, 1256, 1281, 1282 y 1284 del Código Civil.

Sostiene al efecto la parte recurrente que el art. 74 de aquella normativa, al regular el plus de servicio eléctrico permite entender que el mismo procede abonarlo también a aquellos trabajadores a los que se les cambia el turno por necesidades de la empresa y no solo a los trabajadores que realizan determinadas tareas fuera de su gráfico o jornada habitual. Esta interpretación del art. 74 la basa en entender que ésa fue la intención de las partes cuando negociaron los distintos Convenios Colectivos en los que se recoge el indicado "plus", que esa misma interpretación es la que se desprende de los términos utilizados en dicho precepto convenido, y que esa fue así mismo la interpretación que le dio la empresa durante los trece años consecutivos en que estuvo abonando ese concepto retributivo a los trabajadores a los que necesidades empresariales les cambiaba el turno que tenían previamente establecido en los gráficos.

Por su parte, la representación empresarial, que desde 1986 hasta enero de 2000 vino abonando el "plus" de referencia también a estos trabajadores del servicio eléctrico a los que les había cambiado el turno previamente grafiado, sostiene que dentro de las previsiones del indicado precepto no cabe entender incluído el supuesto al que los demandantes se refieren; alegando que su abono durante tantos años es debido a una defectuosa interpretación de dicho precepto por su parte. La sentencia recurrida, sin extenderse en los argumentos utilizados, recoge el criterio empresarial concluyendo por decidir que el precepto de cuya interpretación se trata no incluye el abono de dicha retribución a los trabajadores a los que se refiere el presente conflicto colectivo.

  1. - Constituye punto de partida obligado para el estudio del presente motivo de recurso transcribir el texto literal del precepto discutido. El actual art. 74, sujeto a interpretación en estos autos, en su redacción original de 1986, acordado por la comisión Paritaria del Convenio, incluída como punto 5º c) de la Circular nº 965 de la empresa, decía lo siguiente: "5º.- Personal eléctrico.... c) En los trabajos fuera de su gráfico o jornada habitual por averías o incidencias, siempre y cuando las mismas no se produzcan a continuación de la jornada laboral y en la misma tarea y obra que estuviese realizando en el momento de finalizar la jornada, los agentes que sean designados para su reparación y mantenimiento percibirán la cantidad de 200 ptas. por hora de suplemento, así como 10 ptas. por kilometro a partir del 1º de mayo". Dicha previsión de 1986 fue incorporada a la "Normativa laboral que complementa el XIII Convenio Colectivo de "Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha" (FEVE) como art. 74 de la misma, con alguna variante, de forma que el texto definitivo dice: "Art. 74.- Plus de servicio eléctrico. Darán derecho a este plus los trabajos fuera de su gráfico o jornada habitual por averías o incidencias, siempre y cuando las mismas no se produzcan a continuación de su jornada laboral y en la misma tarea y obra que estuviesen realizando en el momento de finalizar su jornada laboral, los trabajadores que sean designados para su reparación y mantenimiento, percibirán este plus según tablas salariales vigentes"; fijándose en las tablas salariales, dentro de su Anexo, lo siguiente: "Plus de servicio eléctrico: 301 pesetas/hora".

    Por su parte la sentencia de instancia declaró probado (hecho probado tercero), "que desde el establecimiento del plus de servicio eléctrico a través de la Circular nº 965, de 28 de abril de 1986, la demandada ha venido satisfaciéndolo a cualquier trabajador de dicho servicio que realizase trabajos fuera de su gráfico", o sea, también a los trabajadores que cambiaban de turno por decisión empresarial cual los demandantes reclaman.

  2. - En el análisis de lo que el precepto indicado quiere decir, lo primero que se constata es su falta de claridad expositiva, o, lo que es lo mismo, que de la literalidad de su contenido, se puede llegar a estimar que caben dentro de sus previsiones tanto la interpretación que sostiene el Sindicato demandante y recurrente, como a la defendida por la empresa, puesto que, si bien puede considerarse convincente el argumento empresarial de que cuando el precepto se refiere a "averías o incidencias" que "no se produzcan a continuación de su jornada laboral" sólo deben de estimar incluídas aquellas anomalías en el trabajo que exijan una urgente intervención sin que por ello pueda estimarse incluída una situación que no constituye anomalia o avería cual el cambio de turno, no es menos cierto que dentro de dicha literalidad cabe igualmente la interpretación del sindicato recurrente que, separando la expresión "averias" de la de "incidentes" y remitiendo cada una de ellas la correlativa de "reparación" y "mantenimiento", defiende que el plus está previsto tanto para retribuir a los trabajadores destinados a reparar averías producidas fuera de su jornada laboral ordinaria, como a retribuir a aquellos trabajadores a los que se les cambia de turno y a quienes se les exige trabajar fuera de la jornada programada, como consecuencia de cualquier incidencia que obliga a mantener el servicio alterando el sistema previsto en los gráficos. Con lo que no sirve, en definitiva, para interpretar tal precepto, la mera indagación del sentido de sus palabras como requiere el art. 1281 del Código Civil al señalar en su apartado primero la primera regla interpretativa de los contratos, aplicable a los Convenios Colectivos de conformidad con el hecho de que en su esencia no son otra cosa que un contrato, aunque sea de naturaleza colectiva.

  3. - En defecto del método de interpretación gramatical el art. 1282 CC nos conduce, para averiguar la intención de los contratantes, al método de interpretación histórico, puesto que dispone que "para llegar a la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato". Esta indagación nos lleva por dos caminos distintos a una misma conclusión, como veremos seguidamente. En efecto, introduciéndonos en la historia de este precepto observamos cómo en su primera redacción de 1986 se excluyó voluntariamente de la percepción de dicho complemento a aquellos trabajadores a quienes se les modificaba el turno, como lo demuestra el hecho de que las 200 ptas. en que consistía el plus se atribuían exclusivamente para las "horas de suplemento", o sea, para horas de más que sólo trabajan los destinados a reparar "averías" pero que no existen en el caso de la "incidencia" consistente en el cambio de turno; ahora bien, esa coletilla desapareció cuando se incorporó tal precepto al XIII Convenio Colectivo de 1996 como puede apreciarse en la transcripción del mismo hecha más arriba, lo que por sí mismo es indicativo de que aquella limitación inicial se eliminó expresamente con alguna intencionalidad. Si a ello se une que desde el principio, a pesar de estar implícitamente excluidos tales trabajadores de la previsiones establecidas sobre dicho "plus", la empresa se les abonó, como ha quedado plenamente probado en estos autos, y se les siguió abonando después de 1996, no cabe otra conclusión lógica que la de entender que si se cambió en 1996 el texto literal del precepto lo fue para acomodarlo a la realidad que se estaba produciendo, o sea, para incluir a quienes estaban excluidos de la letra del precepto anterior. La interpretación lógica de este proceso negocial, unido al hecho de que la empresa y los trabajadores desde el primer momento entendieron que el plus de electricidad que nos ocupa no solo debían de cobrarlo los trabajadores destinados a "averías" sino también los trabajadores a quienes les era modificado el turno por incidencias de la empresa, - lo que se desprende claramente del hecho de que la empresa lo abonó durante trece años consecutivos y de que los trabajadores lo aceptaron -, conduce a entender que hubo conciencia y consenso entre todos los interesados en que esos trabajadores percibieran el plus.

  4. - En definitiva, pues, los criterios de interpretación que nos ofrece el derecho conducen a entender, en contra de lo decidido por la sentencia recurrida, que, aunque en su origen el "plus" discutido sólo se previó para retribuir las horas de exceso dedicadas a reparar averías por parte de los trabajadores del servicio eléctrico dentro de las previsiones del discutido art. 74 del Convenio Colectivo, en la redacción dada a este precepto en 1996 y en el texto actualmente vigente en el año 2000, se hallaban también incluidos los trabajadores al que el presente conflicto colectivo se refiere, y ello por la voluntad demostrada de cambiar su redacción inicial y por la realidad manifiesta de que ambas partes lo aplicaron desde el principio. Todo lo cual conduce a estimar adecuada a lo dispuesto en dicho precepto lo reclamado en este procedimiento por el Sindicato demandante, ahora recurrente.

TERCERO

1.- Como segundo motivo de recurso denuncia la recurrente como infringido por la sentencia de instancia el necesario respeto a la condición más beneficiosa que la empresa ha reconocido a favor de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, al haberles abonado durante trece años el aquí discutido "plus" a pesar de no estar previsto para ellos en el art. 74 de referencia, citando como infringida por la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala en relación con el concepto de "condición más beneficiosa", concretada la infracción en lo dispuesto en el art. 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Una vez reconocido el derecho de los demandantes por la vía de la interpretación del controvertido art. 74, deviene innecesario entrar en el estudio de si el derecho reclamado en cuanto derivado de una condición más beneficiosa, puesto que, si por condición más beneficiosa, siempre de origen contractual, se entiende aquella ventaja o beneficio que el empresario reconoce a sus trabajadores por encima de lo establecido en la normativa de aplicación - SSTS 20-12-93 (Rec.- 443/93), 31-5-1995 (2384/94), 18-1-1996 (Rec.- 1217/95), 8-7-1996 (Recs.- 2831 y 3875/95), 13-2- 1997 (Rec.- 2189/96), 28-4-1997 (Rec.- 3546/96), 11-3-1998 (Rec.- 2616/97), 27-5-1998 (Rec.- 2676/97), o 30-12-1998 (Rec.- 1399/98) -, lo que se debe porque viene establecido en la norma de aplicación, como es el caso, no puede ser calificado en ningún caso, de condición más beneficiosa.

CUARTO

La conclusión que se desprende de todas las consideraciones anteriores es la de que procede desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y revocar la misma por no aparecer acomodada a derecho; estimando en consecuencia las pretensiones del demandante. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 211/2000, seguido a instancias de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) sobre conflicto colectivo. En su virtud, debemos estimar y estimamos las pretensiones del demandante para declarar como declaramos que al personal de servicio eléctrico de la empresa FEVE que, como consecuencia del servicio y por orden de la empresa, se le modifique o cambie el turno previamente establecido en el gráfico tiene derecho a percibir el Plus de Servicio Eléctrico. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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