Circular 965, de 18 de mayo de 1987, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre movimiento de divisas y pesetas en frontera por viajeros: Modelo de declaración de entrada de moneda.
Marginal | BOE-A-1987-12702 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia y Hacienda |
Rango de Ley | Circular |
LA ORDEN DE 13 DE MARZO DE 1987, SOBRE GASTOS DE VIAJE Y ESTANCIA EN EL EXTRANJERO Y MOVIMIENTOS DE DIVISAS Y PESETAS POR FRONTERA, HA VENIDO A DEROGAR LA ORDEN DE 24 DE MAYO DE 1985 QUE ANTERIORMENTE REGULABA ESTA MATERIA, DISPONIENDO EN SU ARTICULO 6. QUE LOS VIAJEROS NO RESIDENTES EN ESPAÑA QUE, A SU ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, SEAN PORTADORES DE MEDIOS DE PAGO EN PESETAS POR IMPORTE SUPERIOR A 100.000 PESETAS, O DE DIVISAS CON UN CONTRAVALOR SUPERIOR A 500.000 PESETAS, DEBERAN DECLARAR ANTE LA ADUANA DE ENTRADA LOS MEDIOS DE PAGO DE QUE SEAN PORTADORES CUANDO SE CUMPLAN DETERMINADOS REQUISITOS FIJADOS EN LA MISMA.
LA CIRCULAR NUMERO 925 DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, DICTADA COMO CONSECUENCIA DE LA ORDEN DE 24 DE MAYO DE 1985, ESTABLECIO EL MODELO A UTILIZAR COMO DECLARACION DE MONEDA ANTE LA ADUANA.
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA TRAMITACION DEL EXPRESADO DOCUMENTO, ASI COMO LA APARICION DE LA NUEVA ORDEN MINISTERIAL REGULADORA DE LA MATERIA, HACEN ACONSEJABLE SU MODIFICACION AL OBJETO DE CONSEGUIR UN MAYOR CONTROL DE LAS OPERACIONES Y UNA MEJOR GARANTIA DE AUTENTICIDAD DE LAS DECLARACIONES.
EN CONSECUENCIA, ESTA DIRECCION GENERAL HA TENIDO A BIEN ACORDAR:
PRIMERO. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA ORDEN DE 13 DE MARZO DE 1987, EL MODELO DE DECLARACION DE MONEDA A CUMPLIMENTAR POR LOS VIAJEROS NO RESIDENTES SERA EL UNIDO A LA PRESENTE.
SEGUNDO. LOS VIAJEROS NO RESIDENTES EN ESPAÑA QUE, A SU ENTRADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, SEAN PORTADORES DE MEDIOS DE PAGOS EN PESETAS POR IMPORTE SUPERIOR A 100.000 PESETAS O DE DIVISAS CON UN CONTRAVALOR SUPERIOR A 500.000 PESETAS, Y PREVEAN QUE A SU SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL PUDIERAN SER PORTADORES DE IMPORTES IGUALES O SUPERIORES A LOS MENCIONADOS, O, EN EL SEGUNDO DE LOS CASOS, VAYAN A ABONAR BILLETES EXTRANJEROS EN CUENTAS EN DIVISAS O EN PESETAS CONVERTIBLES...
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