STS, 4 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5470
Número de Recurso2897/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT-FSP), representada por el Procurador Sr. T.D. y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 1.999, en autos nº 5/99, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT-FSP), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.) y SINDICATO DE LA ADMINISTRACION DE CATALUÑA (SAC) contra la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la, GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado Sr. P.G., y la COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.), representada y defendida por el Letrado Sr. G.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT-FSP), interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que reconozca con todos los efectos legales inherentes, que el artículo 9 y, en consecuencia, el artículo 13 del convenio sí son de aplicación en los casos en que se produzca una conversión de organismo autónomo o parte de un departamento en empresa pública con la consiguiente subrogación y que, en consecuencia, los trabajadores afectados por una subrogación de esas características tienen el derecho a elegir entre mantener su relación jurídico laboral con la demandada bajo el ámbito el convenio (con aplicación de las medidas reestructurativas del artículo 13) o pasar a integrarse en la empresa pública creada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 17 de junio de 1.999 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT, la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UGT, la COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.) y el SINDICATO DE LA ADMINISTRACION DE CATALUÑA (SAC) frente a la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre interpretación de los artículos 9 y 13 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada a todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto afecta a la totalidad del personal laboral de la Generalidad de Cataluña. ----2º.- La cuestión litigiosa se centra en la interpretación de los artículos 9 y 13 del IV convenio colectivo del personal laboral de la Generalidad de Cataluña y, en concreto, si afectan los derechos en ellos reconocidos a los trabajadores que se vean subrogados a cualquier empresa pública que se haya creado o se cree. ----3º.- La parte actora peticiona la aplicación e los artículos 9 y 13 del convenio colectivo vigente a los trabajadores afectados por una conversión de organismo autónomo o parte de un departamento en empresa pública con la consiguiente subrogación, mientras que la parte demandada se opone por entender que la subrogación ha de realizarse exclusivamente en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. ----4º.- En la creación de las empresas públicas TUJUCA, S.A., LABORATORI GENERAL D'ASSAIGS e INSTITUT CARTOGRAFIC DE CATALUYA se llegaron a acuerdos individuales entre empresa y representación social, produciéndose el pase del personal laboral fijo en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y concesión unilateral por la empresa de una excedencia voluntaria por incompatibilidad durante un año para aquellos trabajadores que solicitaran su pase a la empresa pública.

----5º.- En fecha 8 de abril de 1.998 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Cataluña, que concluyó sin avenencia".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT-FSP), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. T.D. en escrito de fecha 28 de octubre de 1.999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 9 y 13 del IV Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración de la Generalidad.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P. se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba que se reconociera que el artículo 9 y, en consecuencia, el artículo 13 del convenio "son de aplicación en los casos en que se produzca una conversión de organismo autónomo o parte de un departamento en empresa pública con la consiguiente subrogación y que, en consecuencia, los trabajadores afectados por una subrogación de esas características tienen el derecho a elegir entre mantener su relación jurídico laboral con la demandada bajo el ámbito del convenio" (con aplicación de las medidas de reestructuración del artículo 13) o "pasar a integrarse en la empresa pública creada". La sentencia recurrida funda su desestimación de la demanda en que "en principio ha de diferenciarse la creación de una empresa pública, entidad con personalidad jurídica propia y diferenciada, de una reestructuración administrativa que no comporta la creación de persona jurídica nueva, sino simplemente el cambio o modificación... de las dependencias actualmente existentes en los distintos departamentos de la Administración Catalana".

SEGUNDO.- Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no es de fácil inteligencia el escrito de interposición del recurso, que comienza formulando dos motivos, uno amparado en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, sin desarrollo alguno y sin indicación de la rectificación fáctica que se interesa y otro acogido al apartado e) del precepto citado, en el que se mencionan, pero no se razonan, las infracciones de los artículos 41.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 9 y 13 del convenio colectivo de la Generalidad de Cataluña. Se alega, además, la infracción del principio de igualdad de condiciones de trabajo "en la relación y concepción diferenciada entre la empresa pública y la privada" con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1996, pero también sin razonar estas infracciones, si bien se hace una referencia a que la aplicación errónea se produce "por los motivos que se indican en este recurso, siempre atendiendo a una globalidad de la propia sentencia". Con esto probablemente se alude a los otros ocho motivos que se formalizan a continuación con el siguiente contenido: 1) el primero para realizar una reflexión general sobre los criterios generales para la interpretación de los convenios, 2) el segundo para indicar que el convenio colectivo aplicado es un convenio válido y vinculante con fuerza normativa, 3) el tercero para hacer otra reflexión general sobre la posición del convenio colectivo en el sistema de fuentes y señalar que el convenio de la Generalidad de Cataluña no vulnera el principio de supremacía de la ley y que, sin embargo, estamos ante una vulneración de la negociación colectiva, 4) el cuarto afirma que la aplicación de una norma legal, en detrimento del pacto consensuado, constituye una vulneración de la letra del convenio y contraviene el principio de igualdad, 5) el quinto afirma que la recurrente "cree firmemente que hay medios suficientes en el articulado del convenio y en los propios presupuestos para dar cumplimiento a la legítima aspiración del personal laboral", refiriéndose también a que la exigencia de buena fe no se limita a la negociación, sino que se extiende a toda la vigencia del convenio, 6) el sexto reproduce los artículos 9 y 13 del convenio, señala que con anterioridad la Administración demandada venía entendiendo que la subrogación por creación de una empresa pública era una reestructuración a efectos de estos artículos y que ha variado su posición, 7) el séptimo y el octavo examinan el alcance de las garantías de los artículos 9 y 13 del convenio colectivo y en el octavo se realiza además una referencia a determinados folios de las actuaciones para sostener que las partes han entendido siempre que "cuando una entidad pública se subroga en un organismo autónomo" se han de aplicar las medidas del artículo 13.2 del convenio para garantizar que se mantiene el vínculo jurídico entre las partes y 8) el noveno se limita a establecer la conclusión que sostiene la parte.

TERCERO.- Sólo es posible entrar en el examen de los motivos siete y ocho, porque el resto no cumple las exigencias del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni esos motivos contienen propiamente una impugnación razonada de la sentencia recurrida, sino consideraciones de carácter general o apreciaciones críticas no fundamentadas, ni dirigidas a establecer una causa de impugnación de la sentencia de instancia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. Por otra parte, hay que aclarar que la sentencia recurrida no ha negado validez, ni fuerza vinculante al convenio, sino que únicamente ha interpretado sus cláusulas de modo distinto al que sostiene la parte recurrente. En el motivo octavo hay unas referencias a la prueba obrante en las actuaciones que no pueden tomarse en consideración, porque para ello hubiera sido necesario formular los correspondientes motivos por error de hecho, proponiendo la modificación de los hechos probados de la sentencia, lo que no se ha hecho ni formal, ni materialmente, pues lo que se propone es una conclusión general de carácter valorativo.

Para dar una respuesta conjunta a los motivos es preciso partir de un examen de los preceptos cuya infracción se alega. El artículo 9 del convenio colectivo, con el título cláusula de garantía, establece que "si durante la vigencia de este convenio se produce, por reestructuración administrativa, algún cambio en la dependencia de los actuales centros de trabajo, la citada modificación habrá de garantizar las relaciones jurídico laborales con total respeto a las condiciones individuales expresamente reconocidas al personal laboral afectado". El artículo 13, en su número 2, prevé que "los organismos de la Administración por motivos de reconversión de sus unidades han de elaborar una memoria justificada respecto a las previsiones y medidas que repercutan en la estructura administrativa y los puestos de trabajo. En estos casos y con la finalidad de garantizar en cualquier caso el mantenimiento de la relación laboral con el trabajador se puede proceder a la redistribución de efectivos. Las formas de redistribución pueden consistir en: a) traslados forzosos derivados de cambios de adscripción de puestos entre unidades, departamentos o interdepartamentos, b) concursos de cambios de destino limitados al personal fijo del ámbito afectado. Los puestos obtenidos mediante redistribución se han de entender como de provisión definitiva, c) supresión de puestos ocupados que se declaren a amortizar, cuando queden vacantes". El número 3 de este artículo se refiere a los planes específicos de formación y el 4 añade que "los de partamentos sujetos a una reconversión o una reestructuración de sus unidades que comporten la aplicación de las medidas estipuladas en el párrafo segundo, han de dar a los representantes de los trabajadores información justificativa de las medidas aplicadas, de la configuración de la nueva estructura de puestos de trabajo y de las garantías de estabilidad de los trabajadores en su relación laboral con la Generalitat de Cataluña".

En la interpretación de estos preceptos radica la cuestión debatida en este recurso. Para la sentencia recurrida los casos en que se crea una empresa pública para asumir las tareas que hasta entonces se desarrollaban por un departamento de la Administración catalana no pueden considerarse como una simple reestructuración administrativa, sino que constituyen un cambio en la titularidad de la gestión y este supuesto no queda comprendido en el ámbito de garantía de los artículos 9 y 13 del convenio. La sentencia recurrida, tras un examen de los precedentes de creación de empresas públicas, precisa que "en ninguna de las empresas públicas creadas se reconoció al personal laboral fijo afectado por el cambio de titularidad empresarial los derechos que invocan los accionantes", reconociéndose únicamente una situación de excedencia al personal que se incorporó voluntariamente al nuevo organismo, lo que no equivale a que se reconociera el derecho de elección entre mantenerse en el ámbito de la Administración o pasar a la nueva empresa. Por el contrario, lo que sostiene la parte recurrente es que los preceptos citados del convenio conceden a los trabajadores un derecho de elección entre permanecer en la organización de origen o pasar a la nueva, incluso en los casos de subrogación por creación de una empresa pública.

Pero del examen de las normas del convenio no puede obtenerse esta conclusión. No se garantiza por el convenio ningún derecho de elección en caso de sucesión en la titularidad de la empresa, ni siquiera en caso de reestructuración administrativa, sino simplemente la subsistencia de la relaciones laborales con "total respeto a las condiciones individuales expresamente reconocidas al personal laboral afectado" y la subsistencia de la relación laboral se produce tanto en los supuestos de movilidad funcional o geográfica con el mismo empleador (artículos 39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores), como en el caso de sucesión de empresa, en el que la relación laboral subsiste por imperativo de la ley con una novación subjetiva en la posición del empleador. Lo que sucede es que, cuando el nuevo empresario sea una entidad no incluida en el ámbito del convenio, la garantía del mantenimiento del contenido contractual no puede ir más allá que lo que establece el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior) en virtud del principio de eficacia relativa del convenio colectivo. Esto obliga a diferenciar la cláusula en atención al ámbito del convenio, pues éste comprende diversas personas ju rídicas que tienen cada una de ellas la condición de empleador: Administración General de Cataluña, organismos autónomos de ésta, otros organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de la función pública catalana y entidades gestoras de la Seguridad Social. Pero del ámbito del convenio quedan excluidas las entidades de Derecho Público sometidas al Derecho Privado y las empresas de carácter público creadas por la Generalidad de Cataluña. Los artículos 9 y 13 del convenio tienen su campo de aplicación específico en los supuestos de movilidad dentro de cada organización empleadora y en los fenómenos de sucesión que se produzcan dentro de organizaciones empresariales incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. Pero la garantía de estos artículos no alcanza a las sucesiones que se produzcan fuera de este marco, donde la garantía de la subsistencia del contrato de trabajo y de su contenido deriva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, los preceptos del convenio no podrían contener una prohibición de los supuestos determinantes de la sucesión, porque esto, al afectar a las potestades de la ley para la organización de las Administraciones Públicas (artículo 103 de la Constitución Española, artículo 61 y concordantes de la

LOFAGE y artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), está fuera del poder de disposición de la autonomía colectiva. En realidad, lo que establece el convenio es únicamente una garantía para que los procesos de reestructuración administrativa no determinen amortización de puestos de trabajo con la extinción de los contratos de trabajo y para que se mantengan las condiciones contractuales, pero precisamente para ello hay que recurrir a las medidas del artículo 13 (traslados forzosos, concursos, medidas de formación para reconversión profesional), que no son compatibles con ese pretendido derecho de elección que invoca la recurrente y que, por otra parte, es de imposible o muy difícil instrumentación en los casos en que desaparece el organismo en el que se prestan los servicios y el trabajador se niega a incorporarse al nuevo ente empresarial que ha asumido su actividad.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA

(UGT-FSP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de junio de 1.999, en autos nº 5/99, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (UGT-FSP), FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CC.OO.) y SINDICATO DE LA ADMINISTRACION DE CATALUÑA (SAC) contra la GENERALIDAD DE CATALUÑA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

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