STS, 2 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:7850
Número de Recurso30/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Catherine Rodriguez Martínez, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, de fecha 20 de enero de 2004, recaida en los autos núm. 12/2003, incoados en virtud de demanda presentada por la indicada Central Sindical, contra la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Central Intersindical Gallega y Sindicato Profesional de Médicos de la Provincia de La Coruña y el Servício Galego de Saúde, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el SERGAS y el Sindicato CCOO y, en su nombre y representación respectívamente, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y el Letrado don Fernando Escariz Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) presentó demanda en fecha 18 de noviembre de 2003 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia, contra UGT, CCOO, CIG, CEM-SATSE Y SERGAS, sobre Conflicto Colectivo, en la que suplicaba se declarase: "1.- El derecho del personal del Grupo A no sanitario que presta servícios en las institucviones sanitarias del SERGAS a percibir el complemento de productividad variable, como incentivo al rendimiento, en la cuantía anual equivalente al personal facultativo de atención especializada, actualmente percibida por él y ulteriores actualizaciones o incrementos que se apliquen.- 2.- El derecho a ser remunerados por ese concepto a través de una liquidación mensual a cuenta del 50% de su importe, en idéntica forma que el personal facultativo de atención especializada de referencia.- Condenando a la Admistración y, en su caso, demandadas que se opusieren a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a hacerlas efectivas y al consiguiente abono de las diferencias habidas desde que se operó el incremento al personal facultativo hasta el momento actual, con inclusión del interés legal aplicable a la diferencia resultante y a la demora sufrida por la ausencia de abono a cuenta de las cantidades". En el acto del juicio oral celebrado con fecha 14 de enero de 2004, se adhirieron a la demanda CCOO y CEM-SATSE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Galícia dictó Sentencia en fecha 20 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que apreciando inadecuación procedimental y con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF), y a la que se han adherido UGT, CCOO, CIG, CEM-SATSE, absolvemos líbremente al Servício Gallego de Salud. Asímismo y por notoria temeridad, imponemos al Sindicato accionante la multa de 300 euros, que habrá de satisfacer en la forma legal".

En dicha Sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La Administración sanitaria y las centrales sindicales CCOO, CIG, CESM-SATSE, CSI-CISF y UGT pactaron en 22/02/2001 Acuerdo de Concertación Social, en cuyo apartado 1.2.4.e) se dispone: ‹Con respecto a los profesionales pertenecientes a las categorías de personal estatutario no sanitario grupo A, se desarrollarán las actuales lineas de remuneración mediante incentivos al rendimiento hasta equipararse, en el plazo de dos años, con el importe económico actualmente atribuido al personal estatutario facultativo de las instituciones sanitarias de atención especializada del Sergas. A los efectos de esta equiparación se abonará en el presente año 2001 el 50% de esta diferencia, computándose en el 50% restante en el próximo año. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Concertación Social establecerá el procedimiento relativo a la definición de objetivos y evaluación a los efectos de asignación de cuantías por este concepto retributivo al personal no sanitario del grupo A›. Segundo.- el SERGAS ha satisfecho en los dos plazos previstos la diferencia retributiva existente a la fecha del Acuerdo entre el personal facultativo y el no sanitario del Grupo A (1.502,52 euros), abonándose la cantidad prevista para 2001 en dos pagas únicas efectuadas en Enero y Marzo/02, y haciéndose efectiva la correspondiente a 2002 en Eenro/03. Tercero.- En Julio 2001, el CPV del personal facultativo de atención especializada tuvo un incremento anual de 601,01 euros. Cuarto.- El citado personal facultativo ha venido percibiendo mensualmente el 50% del importe inicialmente autorizado, como abono a cuenta de su posterior liquidación".

SEGUNDO

La representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) anunció y luego interpuso, con fecha 27 de abril de 2004, recurso de casación contra dicha Sentencia, en el que se consignan los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados; b) Infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: b.1:) Interpretación errónea del art. 151.1 de dicha Ley. b.2): Interpretación errónea del apartado 1.2.4.e) del Acuerdo de Concertación Social formalizado entre el Servício Gallego de Salud (SERGAS) y Centrales sindicales el 22 de febrero de 2001, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, y con el art. 2. tres.c) del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, de retribuciones del personal dependiente del INSALUD (norma básica); b.3): aplicación indebida del art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2004 se admitió el recurso de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de los recurridos SERGAS y CCOO, sucesívamente, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 19 de mayo de 2004, el SERGAS presentó el escrito de impugnación del recurso. Transcurrido el plazo de diez días concedido a CCOO, sin que hubiera presentado escrito alguno, se acordó por providencia de 5 de julio de 2004 dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara en el plazo de diez días, el cual fue emitido en el sentido de interesar que la casación pretendida es improcedente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos núm. 12/2003, de Procedimiento de Conflicto Colectivo.

La expresada sentencia rechazó por inadecuación procedimental y asimismo desestimó la demanda interpuesta por quien ahora es recurrente. El conflicto planteado versa sobre la interpretación y aplicación del punto 1.2.4.e) del Acuerdo de Concertación Social, suscrito entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales CC.OO., CIG, CEM-SATSE, CSI-CSIF y UGT, sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud, publicado en el Diario Oficial de Galicia de 19 de marzo de 2001 en virtud de Resolución conjunta de 1 de marzo de 2001, adoptada por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud.

La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2003 y se dirigió contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), habiendo sido también llamados al proceso, a instancia de la parte actora, las organizaciones sindicales firmantes del expresado Acuerdo de Concertación Social.

En la demanda se suplica que "se dicte sentencia por la que, con rechazo de la aplicación e interpretación del acuerdo sostenida de contrario, declare: 1.- El derecho del personal del grupo A no sanitario que presta servicio en las instituciones sanitarias del SERGAS a percibir el complemento de productividad variable, como incentivo al rendimiento, en la cuantía anual equivalente al personal facultativo de atención especializada, actualmente percibida por él y ulteriores actualizaciones o incrementos que se apliquen.- 2.- El derecho a ser remunerados por ese concepto a través de una liquidación mensual a cuenta del 50% de su importe, en idéntica forma que el personal facultativo de atención especializada de referencia.- Condenando a la Administración y, en su caso, demandadas que se opusieran a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a hacerlas efectivas y al consiguiente abono de las diferencias habidas desde que se operó el incremento al personal facultativo hasta el momento actual; con inclusión del interés legal aplicable a la diferencia resultante y a la demora sufrida por la ausencia de abono a cuenta de las cantidades".

SEGUNDO

El cuestionado punto 1.2.4.e) del mencionado Acuerdo es del siguiente tenor literal: "Con respecto a los profesionales pertenecientes a las categorías de personal estatutario no sanitario del grupo A, se desarrollarán las actuales líneas de remuneración mediante incentivos al rendimiento hasta equipararse, en el plazo de dos años, con el importe económico actualmente atribuido al personal estatutario facultativo de las instituciones sanitarias de atención especializada del Sergas.- A los efectos de esta equiparación se abonará en el presente año 2001 el 50% de esta diferencia, completándose en el 50% restante en el próximo año.- La Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Concertación Social establecerá el procedimiento relativo a la definición de objetivos y evaluación a los efectos de asignación de cuantías por este concepto retributivo al personal no sanitario del grupo A".

La parte dispositiva de la sentencia dice lo siguiente: "Que apreciando inadecuación procedimental y con desestimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesto por la ‹Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF)›, y a la que se han adherido UGT, CCOO, CIG y CEM- SATSE, absolvemos libremente al Servicio Gallego de Salud.- Asimismo, y por notoria temeridad, imponemos al Sindicato accionante la multa de 300 ¤, que habrá de satisfacer en la forma legal".

El recurso se articula en dos motivos (el segundo subdividido en tres apartados), siendo el primer motivo por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y siendo el segundo motivo, en todos sus apartados, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del art. 205.e) LPL.

TERCERO

El recurrente postula con el primer motivo la incorporación de un nuevo párrafo al ordinal cuarto del relato de hechos probado y de un nuevo ordinal, el quinto, a dicho relato. Se formula este motivo al amparo del art. 205.d) LPL, relativo al recurso de casación fundamentado en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

El ordinal cuarto del relato fáctico dice así: "El citado personal facultativo ha venido percibiendo mensualmente el 50% del importe inicialmente autorizado, como abono a cuenta de su posterior liquidación". La adición que pretende el recurrente es la siguiente: "El resto del personal del grupo A, que tiene acreditado C.P.V., también viene percibiendo a cuenta mensualmente el citado complemento".

Alega el recurrente que procede dicha revisión "en virtud del certificado aportado por la entidad demandada (recurrida), obrante en los folios 94 y 95, consistente en la evacuación del informe solicitado, que evidencian el error del Juzgador en la apreciación completa del citado hecho".

El motivo ha de rechazarse porque ni de la mencionada documentación queda evidenciado lo que se dice en la adición propuesta en relación con "el resto del personal del grupo A", ni -aun admitiendo hipotéticamente que así fuera- tal admisión es relevante a los fines del recurso, según se razona seguidamente.

En efecto, lo que dicha documentación dice, en cuanto pueda afectar al presente motivo, es que el sistema de abono a cuenta y posterior liquidación -con base en el cumplimiento de los objetivos- se viene aplicando al CPV del personal directivo, del personal facultativo y del personal de enfermería del nuevo modelo de atención primaria. Mas no consta que el personal citado sea cumplidamente "el resto del personal del grupo A". Y, en todo caso, del hecho de que los demás pertenecientes al grupo A puedan recibir el abono mensual a cuenta no podría deducirse la exigencia de este tipo de abono al personal no sanitario del grupo A; y ello por ser éste el único personal de dicho grupo que está vinculado a lo dispuesto en el punto 1.2.4.e) del Acuerdo, punto al que es ajeno el resto del personal y a cuyos términos, en definitiva, habrá de estarse para establecer los derechos que - precisamente de lo en él convenido- nacen para dicho personal no sanitario.

CUARTO

El recurrente también pretende la adición de un nuevo hecho, que constituiría el ordinal quinto, al relato fáctico. El texto de este nuevo hecho sería el siguiente: "Con fecha 28 de noviembre de 2002 la organización sindical CSI-CSIF solicitó inicialmente y luego reiteró, en fechas 22 de enero y 6 de mayo del 2003, solicitud de reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para el tratamiento y posible resolución, en su seno, de las peticiones posteriormente vehiculadas judicialmente. La reunión se celebró en fecha 8 de mayo del 2004, sin que la Comisión llegase, como tal, a adoptar, previo debate, acuerdo alguno sobre la controversia planteada".

Dice el recurrente que esta propuesta de adición "se ampara documentalmente en las solicitudes acompañadas con la demanda, obrantes a los folios 31, 32 y 33, respectivamente, por lo demás no cuestionadas de contrario". Y añade que también se ampara en "la certificación obrante en el ramo de prueba entre los folios 96 y 99, que fue emitida a requerimiento de la parte actora". Alude a la importancia de esta adición fáctica ya que, según afirma, demuestra "la voluntad de consenso y salida pacífica, sea ella cual fuera, a la controversia planteada sobre el complemento; lo que abunda en la ausencia de temeridad que se le imputa al sindicato accionante, como luego se razonará en el concreto motivo planteado".

El motivo ha de acogerse, bien que con la rectificación de que la reunión a que se alude en el texto no se celebró -como se dice sin duda por error material- el 8 de mayo de 2004 sino el día 26 de mayo de 2003. Los demás extremos responden a la realidad, según resulta de los documentos citados. La consideración acerca de si tal adición fáctica es o no relevante debe quedar para el momento en que se examine el correspondiente motivo de recurso sobre infracción de normas y jurisprudencia.

QUINTO

El segundo motivo se ampara en el art. 205.e) LPL, que se refiere, como fundamentación del recurso, a "(la) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Se alude, en primer lugar, a "(la) interpretación errónea del art. 151.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó la Ley de Procedimiento Laboral". Dicho precepto dispone lo siguiente: "Se tramitarán a través del presente proceso (de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

El recurrente se refiere, en su argumentación, a los requisitos que caracterizan al procedimiento de conflicto colectivo y alude, en tal sentido, a la existencia de un conflicto actual, jurídico y no meramente de intereses, atinente a un interés general e indivisible, que afecta a un grupo genérico de trabajadores como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. Y concluye del modo siguiente: "Así pues, se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la demanda presentada se incardine en el procedimiento especial en materia de conflictos colectivos, regulado en los arts. 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y, al no entenderlo así, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha infringido dicha disposición, al declarar la inadecuación de procedimiento".

Ante todo hemos de señalar que la argumentación del recurrente es en todo ajena a la causa por la que la sentencia recurrida declaró la inadecuación del procedimiento, que se fundamenta en la petición de condena que se contiene en la demanda. Dice, en efecto, dicha sentencia en el primer apartado de su fundamento jurídico tercero, que debe admitirse "la excepción de inadecuación procedimental referida a la concreta petición de condena respecto de que se abonen las diferencias retributivas y el interés de demora correspondiente, ‹desde que se operó el incremento al personal facultativo hasta el momento actual›". Y añade: "Pronunciamiento que excede del propiamente declarativo que corresponde -salvo supuestos excepcionales inidentificables con el de autos- al procedimiento por conflicto colectivo".

En la medida en que el recurrente para nada se refiere a dicha petición de condena, como causa de la declaración de inadecuación del procedimiento, es claro que debe rechazarse el recurso en este particular: de la exposición de este motivo no cabe deducir en absoluto que la decisión cuestionada de la sentencia recurrida infrinja el invocado art. 151.1 LPL.

SEXTO

El recurrente alega también, al amparo del art. 205.e) LPL, que la sentencia recurrida incurre en "interpretación errónea del apartado 1.2.4.e) del Acuerdo de Concertación Social formalizado entre el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y Centrales Sindicales el 22 de febrero de 2001, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, y con el art. 2.3.c) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, de retribuciones del personal dependiente del INSALUD (norma básica)".

Según el art. 3.1 del Código Civil (CC), "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". Por su parte el art. 2.3.c) del Real Decreto 3/1987 dispone que son retribuciones complementarias: "El complemento de productividad, destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias previamente acordadas y de conformidad con la normativa vigente.- En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la Institución Sanitaria donde preste servicios, así como de los representantes sindicales".

El recurrente, tras aludir a los criterios de interpretación del art. 3.1 CC y a la naturaleza del complemento de productividad, desarrolla su argumentación en relación con los siguientes extremos: a) la operatividad y fecha de efectos del acuerdo cuestionado ha de entenderse producida en el momento del pago (enero y marzo de 2002), cuando "ya era plenamente operativo el incremento de 601,01 euros, aplicado al personal facultativo desde el mes de julio del año 2001"; b) la finalidad del Acuerdo "era y es mantener el mismo nivel de retribución a lo largo del tiempo" entre el personal estatutario no sanitario del grupo A y el personal estatutario facultativo; c) esta última conclusión es también aplicable "en lo relativo a la pretendida percepción a cuenta mensualmente del 50% del complemento".

SEPTIMO

El motivo ha de rechazarse de acuerdo con los propios argumentos empleados por la sentencia impugnada, cuya validez y eficacia no han sido desvirtuadas por la argumentación del recurrente.

En primer lugar, los propios términos del Acuerdo cuestionado no sirven para fundamentar la pretendida equiparación en todo tiempo de la remuneración de uno y otro personal, al decir que la equiparación ha de ser, en el plazo de dos años, "con el importe económico actualmente atribuido" al mencionado personal estatutario facultativo, sin alusión de ningún tipo a que tal equiparación haya de ser permanente, debiendo persistir en el tiempo.

En segundo lugar, es razonable entender que la operatividad del Acuerdo, en cuanto referido al "importe económico" atribuido al personal facultativo de referencia, se produce desde el momento de su publicación si nada se estipula en contrario.

En tercer lugar, la pretensión del abono mensual a cuenta del complemento no tiene ninguna cobertura en dicho Acuerdo, como correctamente señala la sentencia recurrida, la cual indica además acertadamente que ni siquiera se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el último párrafo in fine del mencionado punto 1.2.4.e) del Acuerdo, relativo al establecimiento por la Comisión de Seguimiento del "procedimiento relativo a la definición de objetivos y evaluación a los efectos de asignación de cuantías por este concepto retributivo al personal no sanitario del grupo A".

SEPTIMO

El recurrente alega por último, también al amparo del art. 205.e) LPL, "(la) aplicación indebida del art. 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobó la Ley de Procedimiento Laboral". Este art. 97.3 prescribe lo siguiente: "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de seiscientos euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los Abogados".

La sentencia recurrida se refiere en su último fundamento jurídico a "la convicción que la Sala tiene respecto de que la parte demandante es consciente de que su pretensión -materialmente del todo legítima, por otro lado- no tenía adecuado soporte normativo", de lo cual concluye que la parte demandante "ha actuado con la ‹notoria temeridad › que el art. 97.3 LPL considera justificativa de la multa que contempla".

Atendida la argumentación del recurrente entendemos que procede la estimación del recurso en este punto. Dicha parte ofrece una interpretación del Acuerdo, en el punto objeto de cuestión en este proceso, que no es irrazonable, en especial en lo que se refiere al momento en que éste debe entenderse operativo, A ello cabe añadir el hecho de que la parte demandante y recurrente solicitó con reiteración que se debatiese este tema mediante reunión de la Comisión de Seguimiento, la cual, por otra parte, no consta que hubiera tratado de dar cumplimiento a las medidas que se prevén en el propio punto 1.2.4.e) "in fine", según se indica en el anterior fundamento jurídico. Todo ello es de suyo suficiente para entender que no ha habido una actuación del Sindicato demandante merecedora de dicha sanción.

Así pues procede la estimación del recurso en cuanto debe quedar sin efecto la sanción de multa que le fué impuesta, por lo que debe casarse la sentencia recurrida. Por otra parte, de conformidad con lo razonado en los fundamentos jurídicos quinto y sexto debemos desestimar la demanda. Debe devolverse el depósito constituido para recurrir y no procede la condena en costas ni de la instancia ni del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada doña Catherine Rodríguez Martínez, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en autos de conflicto colectivo núm. 12/2003, sentencia que casamos y anulamos, dejando sin efecto la condena del Sindicato demandante y recurrente al pago de multa. Desestimamos la demanda interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), con la consiguiente absolución de la parte demandada. Devuélvase el depósito constituído para recurrir. Sin condena en las costas causadas en la instancia y en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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