STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2621/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, representado y defendido por el Letrado D. Francisco José López Quesada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de abril de 1997, en autos nº 48/97, seguidos a instancia de dicho Sindicato contra BANCO DE ESPAÑA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco de España, representado por el Letrado D. Juan Eugenio Picón Martín. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 21 de enero de 1997, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que se reconozca el derecho de los trabajadores del Banco de España a percibir un incremento del 3'5 por 100 de su masa salarial, en aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto Ley 12/1995, aumentada en su 10 por ciento de mora, procediéndose al abono inmediato de la misma, o, alternativamente, a reconocer que dicho Real Decreto-Ley no resulta de aplicación al personal al servicio del Banco de España."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de abril de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En el proceso de conflicto colectivo seguido a virtud de demanda de oficio promovida por el Sindicato Autónomo de Trabajadores en el Banco de España contra la empresa Banco de España y a que se contraen las actuaciones, desestimamos la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la empresa Banco de España, con centros de trabajo abiertos en diecisiete comunidades autónomas y las ciudades también autónomas de Ceuta y Melilla, integrantes del Estado Español, viene regulando las relaciones de trabajo con el personal a su servicio, en número de unos 3.200, mediante sucesivos convenios colectivos de ámbito de empresa concertados con Comité Nacional de Empresa en ella constituido, en cuyos convenios colectivos se regulan, entre otras, las materias referidas a salarios y a percepciones de carácter social y significado económico junto a otras materias, cuya regulación de las relaciones de trabajo se complementa con el Reglamento de Trabajo del Banco de España aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 modificada por sucesivos convenios colectivos, que, en lo que no modifican dicho Reglamento de Trabajo, ratifican el mismo. 2º.- Que en ocasión de procederse a la negociación del convenio colectivo correspondiente a 1996, luego de varias sesiones que abarcan el espacio de tiempo comprendido entre el 24 de enero al 9 de mayo, ambos de 1996, no llegaron las partes a conseguir acuerdo en sus respectivas posiciones en cuyo momento manifestó la representación de los trabajadores optar por la suspensión indefinida de las negociaciones hasta que la empresa aceptara el compromiso de pago a cuenta de 3'5 % lineal de los conceptos integrantes de la masa salarial y las demás cuestiones expuestas como condiciones mínimas para mantener la negociación, lo que no fué aceptado por la empresa y todo ello, en los términos y con el detalle de incidencias en la posición de las partes que constan en las copias de las actas del expresado período unidas al ramo de prueba de la parte actora, que se dan por reproducidas en lo necesario. 3º) Que en fecha de 2 de agosto de 1996, por la representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España se dirigió escrito al Gobernador del mismo con carácter de reclamación previa administrativa a conflicto colectivo, en la que se interesa el incremento salarial del personal laboral al servicio del Banco de España en el porcentaje del 3'5% con fecha y efectos de 1 de enero de 1996, tras lo cual, en fecha 20 de noviembre de 1996 por el expresado Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España se promovió ante la Dirección General de Trabajo y Migraciones escrito interponiendo conflicto colectivo de trabajo contra la empresa Banco de España, solicitando el reconocimiento del derecho de los trabajadores del Banco de España a percibir el incremento del 3'5% en los términos señalados en el suplico y luego aclarados en el acto del juicio, dándose por reproducidos en los pertinente uno y otro documento."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado D. Francisco José López Estrada, en su escrito de fecha 17 de octubre de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: "I) Al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 4,2 del Real Decreto Ley 12/1995 de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera (BOE núm. 312 de 30 de diciembre de 1995). II) Interpretación errónea del artículo 4.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 37,1, de la Constitución Española en cuanto se altera el derecho a la negociación colectiva en términos de igualdad y buena fe."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el incremento salarial previsto en el art. 4 del Real Decreto Ley 12/1995 para las retribuciones del personal al servicio del sector público en 1996 debe aplicarse en el porcentaje del 3,5% de forma directa al personal laboral del Banco de España. La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pedía que se reconociera "el derecho de los trabajadores del Banco de España a percibir un incremento del 3'5 por 100 de su masa salarial, en aplicación del artículo 4.2 del Real Decreto Ley 12/1995, aumentada en un 10 por ciento de mora, procediéndose al abono inmediato de la misma, o, alternativamente, a reconocer que dicho Real Decreto-Ley no resulta de aplicación al personal al servicio del Banco de España", y frente a ese pronunciamiento se alza el recurso formalizando dos motivos. En el primero se alega la violación del artículo 4.2 del Real Decreto Ley 12/1995 y en el segundo la infracción de los artículos. 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La parte recurrente objeta que hay variación del debate en la instancia introduciendo una cuestión nueva, pues en la instancia se pidió, como se ha dicho, el reconocimiento del derecho al incremento del 3,5% de la masa salarial y ahora lo que se pide en el suplico del recurso es el reconocimiento del derecho a percibir de forma automática el incremento salarial. Pero con ello no se plantea una cuestión nueva, sino que se matiza o aclara lo pedido en la instancia, aunque las vacilaciones estilísticas de la parte recurrente pongan de relieve algunas dificultades lógicas de la configuración de su pretensión. Lo que dice el precepto que se denuncia como infringido en el primer motivo es que "a partir de 1 de enero de 1996, se incrementarán en un 3'5 por 100 las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 (excepto el segundo párrafo de su número cuatro), 24, 25 (excepto el segundo párrafo de su número dos), 26, 27, 29 y 30, así como en la disposición adicional quinta y en las disposiciones transitorias primera, y segundo párrafo de la tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre".

La organización sindical recurrente sostiene que esta norma establece un incremento automático de las retribuciones que tiene eficacia directa sin necesidad de intermediación de la negociación colectiva, porque, a su juicio, la relación de complementariedad que establecían las anteriores leyes de presupuestos articulada sobre la colaboración entre ley y convenio colectivo se abandona en el Real Decreto Ley 12/1995 para pasar a una determinación directa del incremento de las retribuciones por la norma estatal, que se convertiría así en una regla de Derecho necesario absoluto, que excluye cualquier colaboración del convenio. Pero no es esto lo que establece el art. 4.2 del Real Decreto Ley 12/1995, como bien dice la sentencia recurrida y ratifica el Ministerio Fiscal, porque la norma tiene un supuesto de hecho complejo -los gastos de personal del sector público- que comprenden diversos regímenes retributivos que se delimitan por remisión a los distintos preceptos de la Ley 41/1994: 1) personal sometido a régimen administrativo y estatutario (art.19), 2) personal laboral (art.20) y otros grupos que aquí no es preciso detallar. La redacción del art. 4.2 del Real Decreto Ley 12/1995 es alternativa -incremento de la cuantía de las retribuciones y de la masa salarial-, porque contempla precisamente estos distintos regímenes. Y así se trata de un incremento directo de las retribuciones en el caso del artículo 19 (régimen retributivo del personal del régimen administrativo y estatutario) y un incremento no de las retribuciones, sino de la masa salarial en el supuesto del artículo 20 (personal laboral en sector público estatal). Ahora bien, en este último caso, que es el que aquí interesa, el incremento se establece en los términos que resultan del artículo 20 de la Ley 41/1994, porque así se desprende de la remisión, que no ordena un aumento automático de retribuciones, sino un incremento del límite aplicable a la masa salarial. De forma que lo que se establece es que a partir del 1 de enero de 1996 "la masa salarial del personal laboral del sector público no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3'5%", respecto a la establecida para el ejercicio 1995, lo que es además coherente con la previsión del nº 1 del artículo 4 del Real Decreto Ley 12/1995, que sigue refiriéndose al límite máximo de incremento de las retribuciones. Por otra parte, la regla examinada es también coherente con la función normativa de estas previsiones de las leyes de presupuestos para el personal laboral, tal como ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala: "no puede pretenderse -dice la sentencia de 22.2.1996-, que dicho porcentaje se aplique inexorable e imperativamente, sino que es un tope o límite máximo de una banda de incremento salarial para cuya cuantificación y distribución exacta habrá de realizarse entre las partes a través de la negociación colectiva, lo que no puede suplirse por el Organo Jurisdiccional ante la falta de acuerdo sobre el particular" y ello es así no sólo porque "el salario está compuesto por elementos diversos", sino porque el incremento de una variable global -la masa salarial- no equivale a la de cada uno de sus componentes, ni en el plano objetivo - los distintos conceptos-, ni en el subjetivo -las diferentes categorías afectadas-.

TERCERO

Las consideraciones anteriores muestran también claramente que la interpretación realizada por la sentencia de instancia en nada atenta contra el derecho a la negociación colectiva, ni vulnera los artículos 37.º de la Constitución Española y 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Es precisamente la tesis de la recurrente, como apunta el Ministerio Fiscal, la que atentaría al derecho a la negociación colectiva, pues si el límite del incremento de la masa salarial es ya una restricción -aunque admitida por la doctrina constitucional (SSTCO 63/1986, 96/1990)-, mayor sería su efecto, con la práctica anulación del espacio del convenio colectivo en la materia retributiva, si se interpreta como una determinación concreta de todas y cada una de las retribuciones.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud del artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de abril de 1997, en autos nº 48/97, seguidos a instancia de dicho Sindicato contra BANCO DE ESPAÑA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 238/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • 7 Abril 2008
    ...suplirse por el Órgano Jurisdiccional ante la falta de acuerdo sobre el particular. Como literalmente mantiene el Alto Tribunal en su sentencia de 25 de febrero de 1998 : "La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si el incremento salarial previsto en el art. 4......
  • STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003
    • España
    • 7 Enero 2003
    ...ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". El Tribunal Supremo, en Sentencias de 26-05-97, 25-02-97, 25-02-98, 23-06-98, y 5-07-99, ha venido a señalar que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un ......
1 artículos doctrinales
  • La negociación colectiva de los empleados públicos
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 93, Junio 2011
    • 1 Marzo 2011
    ...retributivos superiores a los que figuraban en la LPGE del año correspondiente (entre otras recoge esta doctrina la STS, Sala 4ª, de 25 de febrero de 1998, Ara. 1965.). Y también son numerosas las sentencias de los Page 189 Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas (TSJ) que recog......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR