STSJ País Vasco , 7 de Enero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:36
Número de Recurso2468/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2468/02 N.I.G. 48.04.4-02/001328 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por EREAGA BIDAIAK S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintinueve de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre OFI (PROCED.

DE OFICIO), y entablado por EREAGA BIDAIAK S.L. y Guillermo frente a DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- Con fecha de 13 de noviembre de 2001 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya extendió acta de infracción a la empresa Ereaga Bidaiak S.L. con el contenido que obra en autos y que, por su extensión, se da por expresamente reproducida.

  1. - La demandada, dedicada a la actividad del transporte, en los últimos años, ha concertado con el trabajador D. Guillermo los siguientes contratos para obra o servicio determinado: 1/07/1999, para cubrir línea a la plaza; 1/07/1999, para curso de inglés de verano; 1/09/1999, para curso escolar; 1/08/2000, para curso de inglés de verano; 15/09/2000, para curso escolar; 4/08/2001, para curso de inglés de verano; y 1/10/2001, para curso escolar.

D. Guillermo percibió la prestación por desempleo desde el 1/08/1999 hasta el 30/08/1999, y desde el 03/07/2000 hasta el 14/09/2000."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, estimando la demanda iniciada de oficio por el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, declaro que la empresa Ereaga Bidaiak S.L. transgredió lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en procedimiento de oficio, el dictado de una sentencia por la que se determine si la empresa EREAGA BIDAIAK S.L., transgredió o no lo establecido en el art. 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y concordante art. 2 del R.D. 2720/1998 de 18 de Diciembre que desarrolla aquél.

Declarada por el juzgado la efectiva infracción por la empresa de los citados preceptos, recurre en suplicación la mercantil demandada, Ereaga Bidaiak S.L., articulando dos motivos, formulados respectivamente con amparo procesal en los párrafos b) y c) de la L.P.L.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada para incluir en el mismo que "en la tramitación del expediente administrativo iniciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia ya dejó claro que cada autobús de la empresa tiene la condición, o constituye una unidad de negocio independiente desde el punto de vista organizativo y contable ya que Oda no tiene su propia cuenta de explotación, y a mayor abundamiento deja claro que indefectiblemente año tras año, se formaliza la contratación de los servicios por los colegios correspondientes y las empresas de transporte escolar correspondientes"

El configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo, en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.

Para concretar ese Derecho/obligación, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3), y las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando, exigen, que, aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisoria. Tales requisitos pueden concretarse en los siguientes:

  1. ) No se admiten cuestiones fácticas nuevas respecto de lo discutido en la instancia.

  2. ) El recurrente ha de concretar con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión.

  3. ) No puede pretenderse de nuevo la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial más objetivo e imparcial.

  4. ) No puede el recurrente válidamente hacer "sic et simpliciter" una alegación genérica en contra del relato judicial.

  5. ) No puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, debiendo el recurrente basar su ataque al hecho concreto en prueba documental o pericial determinada.

  6. ) El error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señaladas al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

  7. ) Los documentos o pericias señaladas al efecto no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos.

  8. ) Es tarea importante que incumbe exclusivamente al recurrente la de ofrecer, paladinamente, el texto alternativo o nuevo que quiere ver reflejado o, en su caso, pedir expresamente la supresión del hecho atacado.

  9. ) Que el ataque al hecho probado sea trascendente para el fallo.

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