SAN, 7 de Junio de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:3433
Número de Recurso492/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por

los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm.

492/04, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por la

Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañabate Levenfeld, contra la resolución

desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de solicitud de compensación económica y de

subsidiaria responsabilidad patrimonial por colaboración en la gestión de la Seguridad Social

formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 05 febrero 2004; habiendo sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado;

cuantía 505.128,71 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 06 julio 2004, Autoridad Portuaria de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de solicitud de compensación económica y de subsidiaria responsabilidad patrimonial por colaboración en la gestión de la Seguridad Social formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo con fecha de 05 febrero 2004. Recurso admitido a trámite mediante providencia de 14 julio 2004, con reclamación del expediente, y recibido el mismo, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 30 diciembre 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde:

- Como pretensión principal, que al amparo del artículo 77.1 b de la Ley General de la Seguridad Social se reconozca el derecho de mí representada a percibir los importes que correspondan en concepto de compensación económica por la gestión de la asistencia sanitaria prestada por mi principal con relación a su propio personal y familiares beneficiarios por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral durante los ejercicios 2002 y 2003, y se fije dicho importe en 505.128,71 euros, sin perjuicio de los IPCs que procedan.

- Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto que no se estimase la pretensión que se articula como principal, que se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada por los daños y perjuicios causados y que se fijan en el citado importe de 505.128,71 euros.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 06 abril 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estoma de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba mediante auto de 22 abril 2005 , practicada la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 31 mayo 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley . Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca definitivamente la naturaleza de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.

    La previsión de la expresada Disposición transitoria recibe respuesta cumplida en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuya Disposición Transitoria Sexta , "Colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social", señala: "Lo establecido en la letra b) del número 1 del art. 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , en tanto culmina el proceso de separación de fuentes entre el Sistema Nacional de Salud y el Sistema de Seguridad Social, habrá de entenderse sólo referido a aquellas empresas que vengan colaborando en la gestión de la asistencia sanitaria con anterioridad a la presente Ley.- La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica.- Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

    La OM 26 enero 1998 , vino a desarrollar las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30-12-1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 . En su disposición transitoria cuarta se estableció la compensación de los gastos derivados de la colaboración de las empresas en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral en los términos siguientes: "Desde el día 1 de enero de 1998 las empresas autorizadas para colaborar en la gestión de la...

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