STSJ Comunidad de Madrid 1685/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:8176
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1685/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01685/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 140/2009

RECURRENTE:

Anselmo

Procuradora Doña Marta Ruiz Roldan

Letrado Don Vicente Revenga Galiano

RECURRIDO:

Dirección General de Policía y de la Guardia Civil

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº 1685

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación nº 140 de 2009 dimanante del procedimiento abreviado número 70 de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anselmo, representada por la Procuradora Doña Marta Ruiz Roldan, y asistida por el Letrado Don Vicente Revenga Galiano y como apelado la Administración del Estado (Dirección General de Policía y de la Guardia Civil) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en procedimiento abreviado número 356 de 2006 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anselmo, representada por la PROCURADORA Da . MARTA RUIZ ROLDAN, asistido del LETRADO D. VICENTE REVENGA GALIANO y de otra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre resolución de denegación de entrada en el Territorio Español y retorno a su lugar de procedencia de fecha 10 de diciembre de 2005, (y también la posterior de 24 de febrero de 2006 desestimatoria del recurso de alzada), y declarar ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa condena en las costas.- La cuantía de este recurso se fija como determinable, y en todo caso inferior a 18.000 euros.- Notifíquese a las partes, haciéndolas saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de octubre de 2007 la Procuradora Doña Marta Ruiz Roldan en nombre y representación de Anselmo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida estableciendo el derecho de entrada en territorio español a la recurrente declarando el recursote cuantía indeterminada.

TERCERO

Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2.007 se inadmitió a trámite el recurso de apelación mas interpuesto recurso de queja este Tribunal Superior de Justicia mediante Auto de 7 de marzo de 2008, estimó el mismo y ordeno la admisión de la apelación interpuesto lo que así acordó el Juzgado de Instancia mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, transcurriendo el plazo conferido sin que el Abogado del Estado presentara escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Por resolución de fecha 13 de octubre de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 170 de septiembre de 2009 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Respecto del fondo del asunto este Tribunal ha declarado en supuestos en los que en resolución administrativa se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio . Por tanto no es de aplicación la doctrina elaborada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de Abril de 2005 . En efecto en dicha resolución se señala que: «...» cuestión distinta sería tras la modificación de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, introduciéndose entonces en el nuevo artículo 25.1 (que, en realidad, era una renumeración del anterior 23.1 citado) la expresión "Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia"; precepto que no resultaría modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre . «...» y el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado -tras su reforma por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre -- por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, insistiría en tal requisito en su artículo 1º, y, detallaría en su artículo 24, desde una perspectiva documental, los requisitos precisos para tal justificación, en función del tipo de viaje de que se tratara. Igualmente, y con pequeños matices, en la actualidad el requisito se contempla en los artículos y 4.1.c) del vigente Reglamento de la Ley, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, requisito que es desarrollado en su artículo 7 . Efectivamente el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de...

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