ATS 48/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:392A
Número de Recurso10695/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 9 de julio de 2015, en los autos del Rollo de Sala 25/2010 , dimanante del procedimiento sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelaguna, por la que se condena a Alexis , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en los artículos 182.1 º, 181.1 º y 3 º y 180.1º.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Gema . a distancia inferior a 500 metros de su persona o del lugar en que se encuentre, de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ella por tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alexis , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 182.1 º, 181.1.º3 º y 180.1º del Código Penal

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que prestó su conformidad con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal para ser expulsado de territorio español a su país de origen. En este estadio procesal, aduce que los hechos no sucedieron cómo se relata en sentencia y que solamente se oyó a la presunta víctima, sin otra prueba de cargo.

    Así mismo aduce que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, pues la pena solicitada impedía que se dictase conformidad. Entiende que, al desbordarse el límite legal para la conformidad, se le ha deparado indefensión.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 182.1 º y 2º del Código Penal , en relación con los artículos 181.1 º y 4 º y 180.1º.4º del mismo texto legal , interesando se le impusiera a Alexis una pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Gema . a distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de diez años. Así mismo, el Ministerio Fiscal interesó el cumplimiento íntegro de la pena de prisión en un centro penitenciario español, atendiendo a la gravedad y naturaleza sexual del delito cometido y la edad de la víctima, sin posibilidad de sustitución de la pena por expulsión, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena o cuando el acusado accediera al tercer grado penitenciario.

    En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, al considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 182.1º, en relación con los artículos 181.1 º y 3 º y 180.1º.4º del Código Penal , interesando la imposición de una pena de siete años y un día de prisión y manteniendo incólume el resto de sus pretensiones, salvo en lo que se refería a la solicitud de indemnización, a la que la víctima había renunciado expresamente.

    Por su parte, en el acto de la vista oral, la defensa del acusado manifestó su conformidad con la totalidad de las peticiones del Ministerio Fiscal, excepto la que se refería a la solicitud de cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario español, para lo que impetraba que se acordase la sustitución inmediata de la pena por la expulsión del territorio español.

    El Tribunal de instancia acordó, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 89 del Código penal , diferir al decisión sobre al misma al trámite de ejecución de sentencia.

    Se evidencia de lo reseñado anteriormente, que el Ministerio Fiscal, desde su escrito de conclusiones y sin que modificase este punto al elevarlas a definitivas, se opuso a la medida de expulsión, por entender que los hechos revestían especial gravedad, en atención a las circunstancias del caso. Por lo tanto, el acusado, en ningún momento, pudo pensar que su reconocimiento de hechos y aceptación de pena implicase la sustitución inmediata de la pena por la expulsión.

    En segundo lugar, aunque es cierto que tanto el artículo 655 como el 688 (y en la misma línea, respecto del procedimiento abreviado, los artículos 784.3 º y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), limitan la posibilidad de dictar la sentencia de conformidad a aquellos casos en los que se solicite una pena correccional, o de seis años de prisión, el propio artículo 694 del mismo texto legal , dispone que, si en la causa no hubiere nada más que un procesado y éste contestara afirmativamente a la cuestión de si se confiesa culpable del delito por el que se le acusa, el Presidente preguntara a la defensa si considera oportuno continuar la celebración de la vista oral. Esto es, la ley procesal reconoce el valor de una admisión de los hechos, como causa de exclusión de esa cuestión del debate procesal, como ocurrió en el presente caso, en el que el propio acusado reconoció haber cometido los hechos. Su confesión estaba, además, contundentemente respaldada por los resultados del análisis de los restos biológicos realizado por la Sección de Biología - ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica, que indicaban que las posibilidades de que Alexis fuese el padre biológico del feto, cuya gestación fue interrumpida por intervención médica, eran del 99,9999999999998%.

    Hubo, por lo tanto, prueba suficiente para sostener el pronunciamiento condenatorio. Por otra parte, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, respecto de la solicitud de expulsión del territorio español, se cohonestaba con el tenor del artículo 89 del Código Penal , en su redacción previa a la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Conforme al párrafo segundo del artículo citado, la resolución de la medida sustitutoria de expulsión, cuando la pena fuese superior o igual a seis años de prisión, podía ser diferida hasta que el condenado accediese al tercer grado penitenciario o hubiese cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, o se considere, motivadamente, que conviene, excepcionalmente, que se cumpla la condena en un centro penitenciario español. Habida cuenta de la extensión de la pena impuesta y de las circunstancias concurrentes, la respuesta dada por el Tribunal de instancia resulta correcta.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 182.1 º, 181.1.º3 º y 180.1º del Código Penal .

  1. Estima indebidamente aplicados los preceptos indicados, al no haberse practicado prueba alguna de cargo de su comisión.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo se formula en supeditación al anterior. El relato de hechos probados describe una conducta correctamente tipificada en los artículos 180.1 º, 181.1 º y 3 º y 182.1º del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La Audiencia Provincial estimó probado los siguientes hechos: en fecha no determinada del mes de abril de 2008, encontrándose Gema . , nacida en NUM000 de 1995, durmiendo en su habitación, se introdujo en la misma Alexis quien, tras levantar la colcha de la cama y acostarse al lado de ella, le bajó el pantalón del pijama y la penetró vaginalmente con el pene, sin que la niña ofreciera resistencia aceptando la iniciativa de Alexis .

Como consecuencia de tales hechos, Gema . quedó embarazada, interrumpiéndose el embarazo por intervención médica el 28 de julio de 2008.

Alexis convivía en su domicilio sito en Garganta de los Montes, partido judicial de Torrelaguna, donde tuvieron lugar los hechos descritos, con su compañera sentimental, Diana ., con la hija de ésta, Gema . , y con la hija de ambos, de cuatro años de edad, Diana . Dicha convivencia, en la que el Sr. Alexis asumía el papel de padrastro de Gema ., se remonta a muchos años atrás, antes de que emigraran a España.

Los hechos mencionados describen el acceso sexual, sin violencia, mediante penetración vaginal a la menor, amparándose en la situación de superioridad que le otorgaba al recurrente su condición de marido de la madre de la víctima y la convivencia en común, durante largo tiempo, hasta el punto de que el acusado Alexis representaba el papel de padrastro de Gema .

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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