STS, 12 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3375
Número de Recurso9422/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 9422/2003, interpuesto por el Procurador Don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la Entidad Mercantil BODEGAS RODA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja de 9 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 280/2002 , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 2002, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 6 de marzo de 2000, que concedió la marca número 2.254.146 "ODA", para amparar productos de la clase 33, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Sociedad CASTELL DEL REMEI, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 280/2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jesús López Gracia, en nombre y representación de la mercantil "BODEGAS RODA, S.A.". No se hace imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS RODAS, S.A. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja tuvo por preparado mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de diciembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito y sus copias, los admita y tenga por formalizado el Recurso de Casación interpuesto en nombre de BODEGAS RODA, S.A. contra la Sentencia número 464 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en fecha 9 de octubre de 2.003 , admitiendo a trámite el recurso y, en su momento, dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y declarando la denegación y consiguiente nulidad de la inscripción registral de la marca nº 2.254.146 "ODA" por incompatibilidad con las numerosas marcas prioritarias de nuestra representada formadas con el término "RODA", con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 6 de julio de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Sociedad CASTELL DEL REMEI, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 8 de noviembre de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte Sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - El Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la Sociedad CASTELL DEL REMEI, S.L. presentó, asimismo, escrito con fecha 11 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Se sirva admitir el presente escrito, tener a esta parte por evacuada, en tiempo y forma, de la vista que se le ha conferido del recurso de casación formalizado por BODEGAS RODA, S.A. y por formulada oposición al mismo y, en su virtud, previa la tramitación legal pertinente, dictar en su día sentencia desestimándolo íntegramente y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de octubre de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil BODEGAS RODA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de marzo de 2000, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.254.146 "ODA", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el thema decidendi, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.254.146 "ODA", que distingue productos pertenecientes a la clase 33 (bebidas alcohólicas, excepto cervezas), con las marcas oponentes, marcas internacionales número 703.486 "RODA", número 1.536.563/8 "BODEGAS RODA", número 2.006.615/5 "RODA II", número 2.006.616/3 "RODA I", la marca nacional número 1757.553 "RODA", que amparan, todas ellas productos de la clase 33, y con el Nombre Comercial nº 1152.917/X "Bodegas Roda S.A.", que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales que permite diferenciarlas y evita que se produzca riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común, según se advierte en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

En el supuesto sometido a enjuiciamiento los distintivos en conflicto son "ODA" Y "RODA", y ambas se refieren a productos semejantes "bebidas alcohólicas (excepto cervezas)".

En un examen comparativo entre ambas y aplicando la doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento de derecho, se llega a la conclusión de que ambas marcas pueden convivir sin riesgo de confusión en el mercado por las siguientes razones:

1.- Desde el punto de vista de semejante fonética resultan sonidos claramente diferenciados para individualizar cada una de las marcas enfrentadas al presentar "RODA" el vocablo "R" que sirve para distinguir desde el factor auditivo claramente esta marca de "ODA".

2.- En el aspecto gráfico la divergencia también es importante por la diferencia del vocablo "R".

3.- Por último desde una visión conceptual que ambas marcas encierran, también es evidente que no existe semejanza alguna entre ellas, porque mientras la marca prioritaria "RODA" según el diccionario de la Real Academia de Lengua Española se refiere a "tributo u obsequio al terminar algunos trabajos, pieza gruesa y curva, de madera o de hierro, que forma la proa de la nave", la marca "ODA" hace mención a "una composición poética del género lírico, que admite asuntos muy diversos y muy diferentes tonos y formas, y se divide frecuentemente en estrofas o partes iguales".

De todo lo que antecede se desprende que la resolución recurrida no ha infringido precepto legal alguno, siendo ajustada a Derecho.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil BODEGAS RODA, S.A. se articula en la exposición de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables pare resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del primer motivo de casación, cuyo planteamiento se divide en dos subapartados, por infracción, respectivamente, del artículo 12.1 a) y del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , se denuncia, en primer término, que la Sala de instancia ha aplicado de forma inadecuada el referido artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas al apreciar la compatibilidad de las marcas en conflicto, a pesar de que concurre el presupuesto de prohibición de semejanza denominativa derivado de componerse ambos signos distintivos de la raíz común, el núcleo fónico "ODA" en identidad aplicativa, que genera riesgo de confusión y riesgo de asociación entre los consumidores, vulnerando el principio de especialidad.

En el segundo subapartado de este primer motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas , al no tomar en consideración la Sala de instancia la fama y prestigio de que gozan las marcas de titularidad registral de BODEGAS RODA, S.A., de denominación de origen calificada Rioja, que goza de notoriedad y de renombre entre los consumidores, y que refuerza el riesgo de confusión y el riesgo de asociación del nuevo producto a un origen empresarial equivocado al coincidir la denominación de las marcas con su razón social, produciendo un incremento del aprovechamiento indebido del crédito o la reputación por el titular registral de la marca solicitada.

En el segundo motivo de casación, fundado en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se reprocha a la sentencia recurrida haber obviado "las prohibiciones establecidas en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas , y en concreto, el riesgo de confusión o de asociación", al declarar el Tribunal sentenciador que "las marcas enfrentadas difieren", sin realizar el examen mediante un "estudio comparativo de los signos en pugna", desconociendo la función informativa del signo que consiste en "identificar al productor o prestador del servicio".

CUARTO

Sobre el primer y segundo motivos de casación.

Con carácter preliminar, cabe rechazar que en la formulación de los motivos de casación, la parte recurrente haya incurrido en un defecto formal en el planteamiento, como aduce el Abogado del Estado, por no consignar el apartado del artículo 88 de la LJ en que ampara los motivos, al constatarse que en el escrito de preparación y en el escrito de interposición se menciona expresamente, al exponer la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la admisión del recurso de casación, el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , dando cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 92.1 de la LJ .

Procede desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciadas como primer y segundo motivos de casación, que por su conexión deben examinarse conjuntamente, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador cuando concluye, tras examinar los elementos distintivos dominantes de las marcas en conflicto, que no existe riesgo de confusión entre la marca solicitada número 2.254.146 y las marcas obstaculizadoras que coinciden en el elemento denominativo "RODA", al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa, fonética, gráfica y conceptual, que impide que la notoriedad y el prestigio de los productos vinícolas de BODEGAS RODA, S.A., de denominación de origen calificada Rioja se asocien a vinos procedentes de otra región vinícola (Costers del Segre, en Lleida), que tienen unas características específicas, que revelan una procedencia geográfica determinada, de forma que no presentan un carácter competidor.

El pronunciamiento de la Sala de instancia preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al titular de las marcas prioritarias, que gozan de un gran prestigio como productor de vinos de calidad, procedentes de una acreditada región vinícola española, frente a competidores que pretendan vender vinos indebidamente designados, abusando del renombre y calidad que se asocia a las marcas registradas por Bodegas Roda, S.A., y de garantizar que el consumidor que adquiere el producto pueda distinguir sin dificultad la identidad de origen del producto.

En efecto, debe manifestarse que la Sala de instancia no ha vulnerado la protección reforzada de la marca notoria que garantiza la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

En este supuesto, no se ha producido por la Sala de instancia vulneración de la protección reforzada de las marcas notorias, que, según se afirma por esta Sala, en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al afirmar la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 33 y amparen productos relacionados con el sector vinícola, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa y la falta de identidad o similitud fonética y conceptual, compensa la coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores no se suscite riesgo de confusión y riesgo de asociación que provoque equívocos sobre el origen empresarial.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que se desprende del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y que, como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que la denominación de la marca aspirante de la Sociedad CASTELL DEL REMEI, de denominación de origen Costers del Segre (Lleida), evoque los vinos reivindicados por BODEGAS RODA, S.A. y cree riesgo de asociación entre los signos en conflicto para el público al que van destinados.

Procede rechazar que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , que establece que: "No podrán registrarse como marcas; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados".

Debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose declarado por el órgano sentenciador que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

Conforme es doctrina de esta Sala, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Esta apreciación sobre la notoriedad o el renombre de la marca anterior ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, según se afirma en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005 , a persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, que en este supuesto incluye asimismo a los profesionales y los especialistas del sector vinícola y la restauración.

En la sentencia de 11 de noviembre de 2005 (RC 3721/2003 ), en relación con la protección reforzada de la marca notoria, hemos declarado:

El artículo 3 de la nueva Ley dispensa una protección específica a la marca notoria reconociendo la facultad de su titular extraregistral para enfrentarse, y anular, las marcas registradas posteriores en el tiempo a la suya previamente usada. Así lo dispone el apartado segundo del citado artículo 3 cuando confiere al "usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados" la acción de anulación de una marca ya registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria (siendo irrelevantes, a los efectos que aquí interesan, el resto de determinaciones del precepto sobre el plazo de ejercicio de la acción y la preceptiva solicitud simultánea del registro de su marca).

En buena lógica, esta protección dispensada por la Ley 32/1988 al titular extraregistral de la marca notoriamente conocida no puede verse disminuida, sino al contrario, cuando ésta accede al registro o figuraba ya en él. A partir de su inscripción, por lo tanto, la marca notoriamente conocida cierra o impide el registro de otros signos distintivos, para productos idénticos o similares, que puedan crear confusión con ella misma. La prohibición relativa inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1998 queda modulada, pues, en el sentido que acabamos de exponer, cuando la marca precedente tiene el carácter de notoriedad derivado de los requisitos (conocimiento notorio en España por parte de los sectores afectados) que la nueva Ley contempla.

Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas . Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad.

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Cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.254.146 "ODA", que distingue productos de la clase 33, es compatible con las marcas registradas opuestas referidas "RODA", "RODA I", "RODA II" y "BODEGAS RODA" para productos de la clase 33, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión de los productos reivindicados, aunque ambas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce que se genere dilución o debilitamiento de las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil BODEGAS RODA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 9 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 280/2002 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil BODEGAS RODA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 9 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 280/2002 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sáchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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