SAP Barcelona 250/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:6449
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m. 250/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 944/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , a instancia de COGENERACIÓN DEL TER, S.L., contra BANCO PASTOR, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Octubre de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Cogeneración del Ter S.L. debo condenar y condeno a Banco Pastor, S.A. a abonar a la actora la cantidad de doscientos seis mil ciento cuarenta y siete euros con quince céntimos (206.147,15 E), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de la deuda.- Se imponen las costas procesales a Banco Pastor S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de Abril de 2.004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda ejercitada por COGENERACIÓN DEL TER, S.L. frente a BANCO PASTOR, S.A. en reclamación de la cantidad de 206.147,15 euros (34.300.000 pts.) en base al aval a primer requerimiento suscrito en fecha 11 de Enero de 1999 en cuya virtud Banco Pastor avaló con carácter solidario, irrevocable e incondicional a MECÁNICA DE LA PEÑA, S.A. en garantía del buen funcionamiento del sistema general de vapor suministrado e instalado en las instalaciones propiedad de COGENERACIÓN DEL TER, S.L., se alza la representación procesal de la entidad crediticia interesando la revocación en base a los motivos que siguen:

1) Ineficacia del aval presentado por nulidad del consentimiento al haber sido el Banco inducido al suscribir la garantía a error esencial y excusable, 2) Daños provocados por una actuación negligente de GENERACIÓN DEL TER y abusiva reclamación del importe total del aval; 3) Los efectos del aval no pueden extenderse a hechos posteriores o anteriores a su plazo de vigencia.

SEGUNDO

Ante todo es preciso recordar la reiteradísima doctrina jurisprudencial que mantiene que la interpretación, que alcanza a la calificación del contrato, es función del Tribunal de instancia, no revisable en casación a menos que sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a derecho. En cuanto a la naturaleza del aval a primer requerimiento, también denominado por la doctrina aval a primera demanda o a primer solicitud o a primer aviso o garantía independiente se trata de una garantía personal autónoma surgida para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil ante la insuficiencia o inadecuación de la regulación legal de la fianza; que consiste en un contrato atípico y producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuanto éste se lo reclame, ya que la obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza, siendo nota característica de esta forma de garantía personal que la diferencia de la fianza regulada en el C.C., su no accesoriedad, nota a la que alude la S.T.S. de 11 de Julio de 1983 al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional" entra las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es clara la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de buena fe contractual que proclama el art. 1258 del C.C . se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba, ya que puede exigirse al beneficiario que acredita el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente la reclamación del beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, entre otras S.S.T.S. de 27 de Octubre de 1992, 3 de Julio de 1999, 10 de Noviembre de 1999, 17 de Febrero de 2000, 30 de Marzo de 2000 y 5 de Julio de 2000 ).

La Sentencia del T.S. de 27 de Octubre de 1992 reitera que "es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil EDJ 1889/1 , que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último, es pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato uncial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía." ( S. 30 de Marzo de 2000 EDJ 2000/4345 ). "... Los avales a primer requerimiento o a primera solicitud (conocidos con diversas denominaciones) están plenamente admitidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, 11 Julio 1983, 14 Noviembre 1989 EDJ 1989/10140, 2 Octubre 1990 EDJ 1990/8894, 27 Octubre 1992 EDJ 1992/10517, 3 Mayo EDJ 1999/8740 y 10 Noviembre 1999 EDJ 1999/36396, y las muy reciente de 17 de Febrero EDJ 2000/890, 30 de Marzo EDJ 2000/4345 y 5 de Julio de 2000 EDJ 2000/15542), que reconoce su función garantizadora y su operatividad independiente del contrato que garantiza, de tal modo que aquella surte efecto mediante el primer requerimiento practicado en forma legal, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido ( Sentencias de 27 Octubre 1992 EDJ 1992/10517, 10 Noviembre 1999 EDJ 1999/36396, 17 Febrero EDJ 2000/890 y 5 Julio 2000 EDJ 2000/15542 ), y sin que el garante puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma. ...Ciertamente la Jurisprudencia ha mitigado la doctrina anterior, en aras de la buena fe contractual - art. 1258 C.C. EDJ 1889/1 - ( SS. de 10 Noviembre 1999 EDJ 1999/36396 y 17 Febrero 2000 EDJ 2000/890), y a fin de evitar el enriquecimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • 9 Octubre 2007
    ...la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19), en el rollo de apelación nº 103/2004, dimanante de los autos de juicio ORDINARIO número 94/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 34 de - Mediante Providencia de 14 de septiembre......
  • SAP Navarra 50/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...de la garantía que son presupuestos para su reclamación; a "las excepciones que derivan de la garantía misma" alude la sentencia de la AP de Barcelona de 19.5.2004 JUR 191499; y ello aunque haya mediado renuncia a oponer excepciones pues en definitiva se trata de los presupuestos de operati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR