STS, 30 de Octubre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:6810
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 183/2003 interpuesto por don Carlos, don Héctor, doña Leticia, doña Yolanda, doña Cristina, don Silvio, don Jesús Manuel, don Baltasar, don Gaspar, doña Sofía, don Romeo, don Luis Andrés, don Andrés, don Franco, doña Flora, doña Sonia, doña Celestina, don Jose Manuel, doña Nuria, doña Angelina, don Pedro Miguel y don Domingo, representados por la Procuradora doña María Colina Sánchez, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 14 de mayo de 2003, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición nº 72/03 y acumulado.

Ha sido parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 14 de mayo de 2003, acordó:

"DESESTIMAR el recurso potestativo de reposición nº 72/03 y acumulado interpuesto por los Ilmos. Sres. D. Silvio, D. Jesús Manuel, Cristina, D. Gaspar, D. Claudio, D. Joaquín, D. Carlos Daniel,

D. Bernardo, D. Arturo Y D. Ildefonso, Magistrados con destino en la Audiencia Provincial de Zaragoza, y por los Ilmos. Sres. D. LUIS GIL NOGUERAS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, D. Héctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, D. Gabriel, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000

, D. Carlos Ramón, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000,

D. Augusto, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000, D. Javier

, Magistrado-Juez Decano de DIRECCION000, Dª Claudia, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000, Dª Celestina, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM003 de DIRECCION000, D. Romeo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM004 de DIRECCION000, D. Andrés, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM005 de DIRECCION000, Dª Esther, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM006 de DIRECCION000

, Dª María Teresa, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM007 de DIRECCION000, D. Mauricio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000, Dª Flora, MagistradaJuez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000, D. Jose Manuel, Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM008 de DIRECCION000, Dª Yolanda, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM009 de DIRECCION000, Dª Consuelo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM003 de DIRECCION000, Dª Trinidad, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM003 de DIRECCION000, D. Víctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM010 de DIRECCION000, Dª Melisa, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000

, D. Luis Andrés, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM008 de DIRECCION000,

D. Oscar, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM006 de DIRECCION000, D. Jesús Ángel, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM010 de DIRECCION000, D. Esteban, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, Dª Alicia, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM010 de DIRECCION000, Dª Maribel, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM010 de DIRECCION000, D. Pedro Miguel, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº NUM011 de DIRECCION000, D. Eduardo, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM007 de DIRECCION000, Dª Catalina, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM012 de DIRECCION000, D. Domingo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM011 de DIRECCION000, y D. Carlos, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM003 de DIRECCION000

, contra la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero (BOE de 10 de marzo) del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido la Procuradora doña María Colina Sánchez, en representación de los recurrentes, presentó escrito, el 23 de diciembre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia en la que con estimación del presente recurso contencioso administrativo, se acuerde la anulación por causa de nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, la Instrucción 2/2003 de 26 de febrero del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y el Acuerdo del Pleno de 14 de mayo de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella. Con imposición de las costas del recurso a la Administración demandada si estima la Sala hay motivo para ello".

Por Otrosí Digo manifestó que:

"estimamos que la cuantía del presente recurso es indeterminada y que tras la contestación a la demanda por la Administración demandada el pleito puede ser declarado concluso sin más trámite para Sentencia".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito, presentado el 2 de marzo de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con escritos, presentados el 25 de marzo y el 5 de abril de 2004, en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en la demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 8 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos Magistrados con destino en órganos judiciales de DIRECCION000, pretenden que declaremos la nulidad de la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia y del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2003, que rechazó los recursos de reposición interpuestos contra ella.

Antes de exponer los términos en los que plantean el pleito, ayudará a la mejor solución del mismo repasar las líneas generales de dicha Instrucción.

Según se explica en su apartado segundo, el Consejo General del Poder Judicial la dicta en virtud de los artículos 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89.2 y 91 del Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (Reglamento 5/1995, de 7 de junio ) y tiene como destinatarios a todos los usuarios, sin perjuicio de las normas reguladoras de su respectivo estatuto jurídico (apartado cuarto). Y esos usuarios son (apartado primero) todos los profesionales que prestan sus servicios en los órganos judiciales: Jueces, Magistrados, Secretarios, funcionarios, personal laboral, Médicos forenses, contratados, etc. La Instrucción se propone establecer unas pautas de conducta tendentes a concienciar a los usuarios sobre la seguridad de los equipos informáticos y de las comunicaciones, a conseguir una realidad judicial informatizada y a posibilitar la obtención de datos directamente de los sistemas de información judicial (preámbulo). Asimismo, busca garantizar el buen uso de los medios técnicos e informáticos al servicio de la Administración de Justicia. Para ello pretende establecer reglas claras que determinen la mayor eficiencia en las comunicaciones y eviten la utilización incorrecta de tales medios (apartado tercero).

Tras precisar (apartado quinto) que los equipos informáticos a los que se refiere no son idóneos para su uso personal extraprofesional --si bien se admite excepcionalmente su utilización para actividades personales no reservadas siempre que sea conforme a la reglamentación desarrollada por la Administración competente--, la Instrucción se ocupa en su extenso apartado sexto de la utilización de los programas y archivos informáticos. Sienta, en primer lugar, una serie de principios sobre ellos: la finalidad profesional de los archivos y documentos contenidos en los sistemas de almacenamiento de datos, la protección de la información confidencial, la obligatoriedad de la observancia de las medidas de seguridad, la especial protección de los datos de carácter personal, la interdicción del acoso o la intimidación en el trabajo a través de los medios de comunicación, la supervisión por las Administraciones de los recursos físicos, lógicos o de comunicación.

Sobre la instalación de programas, además de recordar que son propiedad de la Administración de Justicia, la reserva al Servicio de Soporte competente y, seguidamente, se extiende sobre la utilización de los sistemas informáticos de gestión procesal, el registro de información, el uso de los esquemas de tramitación, la permanente actualización, autenticidad, integridad y privacidad de la información sobre los procedimientos y el seguimiento de la actividad, la integración de las resoluciones judiciales en el sistema informático, la colaboración general en el mantenimiento y en la constante mejora de la aplicación informática de gestión procesal y de los documentos en ella integrados, las visitas a los órganos judiciales de la Inspección de los Juzgados y Tribunales, la seguridad de los programas y archivos informáticos y, por último, sobre la finalización de la vinculación funcionarial o laboral con la Administración de Justicia.

Completan la Instrucción previsiones sobre el acceso a la red interna de la organización (apartado séptimo), la navegación en la red de Internet (apartado octavo), el uso del correo electrónico o e- mail (apartado noveno), la firma electrónica (apartado décimo), las pautas generales de conducta sobre el uso de los sistemas de comunicación (apartado undécimo), el contacto con el Servicio de Soporte (apartado duodécimo), la creación de páginas web (apartado décimotercero), la implantación de aplicaciones informáticas en los órganos judiciales (apartado décimocuarto), la elaboración del Informe de Recursos Tecnológicos de la Información en la Administración de Justicia (apartado décimosexto) y sobre el portal Poder-judicial.es.

Antes, en el apartado décimoquinto ha precisado la Instrucción, a propósito de la necesidad de cumplimiento de las pautas que contiene, que los usuarios están obligados a cumplirlas y que de su inobservancia puede derivar "la pertinente responsabilidad en el ámbito disciplinario, si a ello hubiere lugar en aplicación de las normas reguladoras del Estatuto jurídico propio del usuario".

SEGUNDO

La demanda dirige contra esta Instrucción 2/2003 tres argumentos principales que ponen de manifiesto, según los recurrentes, su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata de la vulneración del principio de jerarquía normativa (a); de la imposibilidad de que el Pleno del Consejo dicte instrucciones a los miembros del Poder Judicial en lo que atañe a la estricta función jurisdiccional (b); y de la previsión por al apartado décimoquinto de la Instrucción de una llamada a la responsabilidad disciplinaria contraria a la Constitución (c). Veamos, a continuación, de qué manera explica la demanda esos argumentos.

  1. Observa, en primer lugar, que el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se sostiene la Instrucción, dice que el Consejo General del Poder Judicial ha de dictar un reglamento para regular el establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales. Una Instrucción no es un reglamento. De ahí, la infracción del principio de jerarquía y la consiguiente nulidad de aquella en virtud del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Considera, a este respecto, que la Instrucción se adentra en el establecimiento y gestión de ficheros automatizados sometidos a especial protección por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y que esa reserva reglamentaria no puede ser salvada por el hecho de haberse tramitado por el procedimiento previsto para los reglamentos. Añaden los recurrentes que el hecho mismo de la admisión de los recursos de reposición implica el reconocimiento por el Consejo de que la Instrucción no tiene carácter reglamentario, pues contra las disposiciones generales el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no admite recursos administrativos. b) En segundo lugar, reiterando la argumentación hecha valer en reposición, entienden los Magistrados recurrentes que la Instrucción se entromete en materias que atañen estrictamente a la labor o función judicial. Se refieren a los apartados 6.3.1., 6.5.1., 6.5.2. y 6.7.2. y les atribuyen ese efecto porque imponen que las resoluciones judiciales se redacten obligatoriamente en atención a los modelos informáticos que presta el Consejo y, además, exigen que sigan la forma y estilo que éste considere convenientes. Asimismo, entienden que la compatibilidad entre el uso de procedimientos informáticos en los órganos judiciales y la información para facilitar el control de la actividad judicial (que es, nos dicen lo que pretende la Instrucción según resulta de su apartado 2.4.) con la independencia judicial, requiere la estricta separación entre función judicial y tramitación procesal, lo que no se garantiza con esta Instrucción. Añaden que los apartados mencionados olvidan que la tramitación procesal depende de la interpretación que hagan el Juez o Magistrado y el Secretario, por lo que imponer esquemas va contra la independencia de aquellos. Recuerdan que la motivación no puede estar en función del formato establecido por el Consejo y que, según el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni siquiera la Inspección puede aprobar, censurar o corregir a los jueces cuando interpretan la Ley, de manera que menos se podrá imponer una forma de redactar las resoluciones o que sigan un esquema con el que puede no estar de acuerdo el órgano judicial.

    Todo esto, prosiguen, no puede articularse por una Instrucción, ni puede exigirlo el Consejo General del Poder Judicial. De ahí la nulidad de pleno Derecho que le imputan invocando los artículos 117 de la Constitución y 62.2 de la Ley 30/1992 . Añaden en la demanda que sus alegaciones no quedan desvirtuadas porque el apartado 6.7.2. de la Instrucción diga que lo en ella establecido en ningún caso afectará al contenido de las resoluciones. Además, afirman:

    "Se nos dice que el establecimiento de esquemas de tramitación no afecta a la labor judicial, pero ello es enteramente incierto. Somos los jueces y no el Consejo quienes debemos tramitar los procedimientos y somos los únicos legitimados constitucionalmente para hacerlo, si se nos imponen esquemas de tramitación con los que podemos no estar de acuerdo o simplemente erróneos se está afectando a nuestra labor judicial. Esta cuestión no pasó inadvertida en los distintos informes que constan en el expediente en que la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia y Decanos, repararon en la cuestión.

    Por otro lado compatibilizar control de la actividad judicial y eficacia con independencia judicial es algo posible, pero no a través de imposición de esquemas judiciales, sino permitiendo, esquemas de aplicación voluntaria y un ámbito de privacidad en el manejo de los sistemas informáticos completamente inmune a los controles administrativos para la confección de borradores o de material de estudio del Juez o Magistrado. (....) es técnicamente posible (...) que el Juez posea un sistema o disco dentro del ordenador personal --ajeno al servidor y control administrativo-- para la realización de borradores e incluso para el dictado de resoluciones que considere sensibles o secretas y conectado a este sistema o disco otro en el ya se puedan volcar las resoluciones definitivas, cuando considere el Juez que lo son. Con estas resoluciones definitivas que ejerza el Consejo el control que considere conveniente".

    Y el mismo vicio ven en la imposición prevista de un manual de estilo.

  2. La demanda entiende que el apartado decimoquinto de la Instrucción constituye una llamada a la responsabilidad disciplinaria contraria a la Constitución. Reproduce, también aquí, las alegaciones efectuadas en reposición que recuerdan la reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta materia, y que sus artículos 417, 418 y 419 no tipifican como falta la inobservancia de una Instrucción dictada por el Consejo. Ven aquí una nueva causa de nulidad de pleno Derecho y encuentran más preocupante que tranquilizadora la respuesta dada sobre este punto por el Consejo en el acuerdo desestimatorio de la reposición. Así, la afirmación de que ese apartado sólo contiene un recordatorio que se corresponde con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 30/1992, sin que contenga tipificación de ninguna infracción, les sume en la duda pues no saben si incumpliendo la Instrucción incurren en responsabilidad o si únicamente cabe sancionarles conforme a la Ley Orgánica. Y tampoco saben si se infringe algún precepto de la misma al no observar la Instrucción. En cualquier caso, concluyen que "constitucionalmente no es admisible que los Jueces y Magistrados estemos vinculados disciplinariamente a una Instrucción, como sí pueden estarlo los funcionarios respecto de sus superiores".

    Por todo ello, nos piden que declaremos la nulidad del acuerdo del Consejo desestimatorio de los recursos de reposición y la de la Instrucción 2/2003.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita un fallo desestimatorio. Apoya esta pretensión en las siguientes razones. Respecto del primero de los motivos --infracción del principio de jerarquía normativa--además de remitirse a los argumentos del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2003, añade, a propósito de la tramitación de la Instrucción por el procedimiento previsto para los reglamentos y a lo que esto supone a la luz del artículo 65 de la Ley 30/1992, que no se trata de una convalidación, como dice la demanda, sino de una conversión, tal como dice el Pleno y prevé ese precepto.

Sobre los apartados 6.3.1., 6.5.1., 6.5.2. y 6.7.2. apunta que no indican más que quienes han de usar los programas y aplicaciones informáticas deben hacerlo de manera que extraigan de ellos el máximo rendimiento, que se recomienda --no impone-- el uso de los esquemas y que la posible adopción de un manual de estilo, al igual que las otras instrucciones, en modo alguno afectan al fondo, es decir al contenido de las resoluciones que hayan de dictarse. Y, frente a la reiteración en la demanda de lo ya dicho en reposición sobre la afectación de la independencia judicial por esos apartados, se limita a decir que no puede añadir más de lo ya indicado por el propio Consejo en su acuerdo de 14 de mayo de 2003. No obstante, sí observa:

"Nos parece exagerado suponer que en los apartados antes transcritos existe alguna instrucción sobre aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico a realizar en el ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, un ataque o violación del principio de independencia judicial. Entendemos que en la demanda se contiene una desmesurada extensión de lo que es la función jurisdiccional o el principio de independencia judicial que la protege, llegándose con ello a postura similar a la que, con invocación del mismo principio, hubiera rechazado en el siglo XIX la prescripción legal de que en las resoluciones judiciales se distinguiera entre hechos y fundamentos de derecho porque el Juez o Tribunal pudiera entender que era conveniente tratar simultáneamente unos y otros".

En definitiva, concluye en este punto la contestación a la demanda, la independencia judicial no se va alterada cuando no se condiciona lo más mínimo lo que el Tribunal haya de decidir.

Y, sobre el apartado décimoquinto, se fija en que, como los mismos recurrentes advierten, no contiene ninguna tipificación de conducta susceptible de reproche disciplinario.

CUARTO

La Instrucción del Consejo General del Poder Judicial 2/2003 ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y Sección en la Sentencia de 18 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso 74/2003 . En ella ya rechazamos el primero de los reproches que se hacen en la demanda, por lo que, seguidamente, reiteraremos lo que ya dijimos entonces al respecto pues, si bien hay alguna alegación en este proceso que no se hizo en aquél y a la que daremos respuesta, los argumentos son sustancialmente los mismos en ambos casos. Posteriormente, nos ocuparemos de los otros motivos impugnatorios.

  1. Respecto de la infracción del principio de jerarquía normativa no podemos compartir los argumentos de los recurrentes ni la conclusión a la que les conducen. La Instrucción no padece los vicios apuntados por la demanda. En efecto, ni desconoce la reserva reglamentaria contenida en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni carece de competencia el Consejo General del Poder Judicial para dictarla en los términos en que lo ha hecho.

    La remisión al reglamento del Consejo General del Poder Judicial que hace el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la determinación de los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados bajo la responsabilidad de los órganos judiciales y busca asegurar el cumplimiento de las garantías y derechos sentados por el legislador en materia de protección de los datos de carácter personal, primero mediante la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y, después, con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que hay que entender referida la reserva. Y a esa encomienda respondió el Consejo General del Poder Judicial con su Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que dedica a tal fin sus artículos 77 a 88.

    Sobre los programas y aplicaciones informáticas que se utilicen en la Administración de Justicia ese precepto de la Ley Orgánica dice que deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien tiene que garantizar su compatibilidad. Y, respecto de los sistemas informáticos exige su compatibilidad --para facilitar su comunicación e integración-- en los términos que aquél determine. El Título VI del mencionado Reglamento 5/1995, desarrolla estas previsiones. Por lo demás, los otros apartados del propio artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizan la utilización de cualesquiera medios técnicos, electrónicos e informáticos, por parte de los Juzgados y Tribunales, exigen que los documentos emitidos por esos medios garanticen su autenticidad, integridad y el cumplimiento de las leyes procesales para tener validez y eficacia. También requieren que los procesos que se tramiten con soporte informático garanticen la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce y la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan. A la vista de lo indicado, no parece que dictar unas pautas de utilización de los equipos y sistemas informáticos de la Administración de Justicia infrinja esa remisión de la Ley Orgánica a la potestad reglamentaria del Consejo desde el momento en que el legislador diferencia el objeto de ésta --la protección de los datos de carácter personal-- de cuanto guarda relación con los programas, aplicaciones y sistemas informáticos. Todo ello, sin perjuicio, de que la Instrucción haya sido dictada observando el procedimiento previsto para la elaboración de los reglamentos del órgano de gobierno del Poder Judicial y de que no innova propiamente el ordenamiento jurídico, pues los patrones de conducta que pretende propiciar no imponen deberes que no deriven ya de normas legales.

  2. En cuanto a la afectación de la independencia judicial, no acierta la Sala a apreciarla en los apartados que señalan los Magistrados recurrentes. Veamos qué es lo que dicen:

    "6.3.1 Los programas y aplicaciones de gestión procesal que, para uso en la Administración de Justicia, hayan sido aprobados por el Consejo General del Poder Judicial deberán ser utilizados por cuantas personas compongan las oficinas judiciales de los distintos órganos judiciales, de forma que usen todas las funcionalidades que tales aplicaciones contengan para la realización de las tareas que, siéndoles inherentes, sean relativas a la gestión procesal".

    "6.5.1 Se usarán los esquemas incluidos en las aplicaciones informáticas de gestión procesal seleccionando el documento (original o versionado) en ellos existente que, en cada caso, sea el más adecuado al trámite judicial que se vaya a realizar".

    "6.5.2 Se evitará, en la medida en que ello sea posible, el uso de los modelos basados en «texto libre», «texto común» u otros similares. El Secretario Judicial velará porque el uso de dichos modelos o documentos sea el estrictamente imprescindible; en caso de utilizar alguno de ellos y si tal uso comporta efectos en la estadística judicial o en los Libros, deberá tomarse la correspondiente nota por el Secretario Judicial, o por quien en cada momento tenga competencia, sin perjuicio de procederse en la oficina judicial, en el mismo instante de utilización de tales documentos, a actualizar la información estadística por los medios que la aplicación informática de gestión procesal proporcione, como son los cambios manuales de «estados», «fases», etc".

    "6.7.2 A efectos de facilitar el tratamiento informático de las resoluciones judiciales, el Consejo General del Poder Judicial, en coordinación con las Administraciones competentes, podrá establecer el uso obligatorio de un manual de estilo en cuanto a marcado, formato, forma de realizar las citas jurisprudenciales y legislativas, etc., que, en ningún caso, afectará al contenido de las resoluciones".

    En lo que se acaba de reproducir no se percibe nada que incida, ni siquiera indirectamente, en el contenido de las resoluciones que hayan de dictar los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Los programas y aplicaciones informáticos son instrumentos al servicio de la Administración de Justicia que redundan en beneficio de su mejor funcionamiento. Afectan al soporte o continente de las actuaciones judiciales, facilitando extraordinariamente su documentación, comunicación, archivo y recuperación, pero su utilización no determina lo que haya de constar en las diligencias, providencias, autos o sentencias, ni en ninguno de los actos que los Jueces y Magistrados han de realizar en el ejercicio de su cargo.

    La normalización que busca la Instrucción tiene que ver con las formas, no con los contenidos. Usar los programas y aplicaciones de gestión procesal de manera que se aprovechen todas sus potencialidades parece de sentido común. Acudir a los esquemas procesales incluidos en ellas redunda en el buen aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la informática en la Administración de Justicia y, por tanto, en el mejor funcionamiento de Juzgados y Tribunales. No obstante, sin perjuicio de la corrección de los errores que pueda haber, la Instrucción habla también de los modelos de "texto libre" o "texto común", aunque quiera que se usen solamente cuando sea imprescindible. Por lo demás, no es posible, por mucho empeño que se ponga en ello, ver en la hipotética elaboración futura de un manual de estilo "en cuanto a marcado, formato, forma de realizar las citas jurisprudenciales y legislativas, etc." un peligro para la independencia judicial.

    También se fija la demanda en el apartado 2.4. que es del siguiente tenor:

    "2.4 Las aplicaciones informáticas que gestionan la información concerniente a los asuntos judiciales tienen una doble finalidad.

    En primer lugar, deben servir para facilitar y agilizar la tramitación de los procedimientos en cada Órgano Judicial mediante el uso de las herramientas informáticas y de los documentos (predeterminados o versionados) a ellas incorporados que facilitan las tareas burocráticas. En segundo lugar, deben servir para proporcionar información completa, homogénea, actualizada y fiable de la actividad y condiciones de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, para facilitar su control interno y externo, en tanto tales aplicaciones informáticas constituyen el Sistema de Información de la Administración de Justicia.

    Ambas razones implican que el uso constante, habitual, homogéneo y normalizado de tales aplicaciones informáticas constituya la regla general de comportamiento de todos cuantos componen el órgano judicial de que en cada caso se trate, no quedando, en consecuencia, tal uso al libre arbitrio o a la discrecionalidad y buen criterio de sus usuarios".

    Que el Sistema Informático de la Administración de Justicia proporcionará información sobre la actividad de los Juzgados y Tribunales es evidente. Y, en la medida en que se aprovechen mejor las posibilidades que ofrece, será más notable en términos de cantidad y calidad esa información. Pero dicho Sistema no es otra cosa que un nuevo cauce, más potente, fiel y ágil, para aportar a los propios Juzgados y Tribunales información sobre la actividad que desempeñan y, también, al Consejo General del Poder Judicial. La funcionalidad que tiene para los primeros ese conocimiento creemos que no necesita ser explicada. Respecto del segundo hay que decir que desde el momento en que la Constitución encomienda a este órgano --entre otras atribuciones en las que concreta el gobierno del Poder Judicial que le confía-- la inspección de los Juzgados y Tribunales ningún reparo hay para que arbitre, también en el plano técnico, los mecanismos precisos para ejercerla con la mayor eficacia.

    No hay amenaza a la independencia judicial en el recurso a la tecnología para que los propios órganos judiciales o el Consejo General del Poder Judicial tengan un conocimiento completo de la situación en que aquellos se encuentran en cada momento. Al contrario, les facilita el desempeño de sus respectivos cometidos.

    Por último, en cuanto a la preocupación expresada en la demanda por la reserva de los trabajos que los Jueces y Magistrados realizan para estudiar los asuntos y elaborar borradores de las resoluciones que hayan de dictar, hay que decir que no se ve afectada por los apartados de la Instrucción que combaten. Según se aprecia, contemplan todos ellos la gestión procesal y las resoluciones que hayan de dictarse en el curso del proceso, pero no contemplan, ni condicionan, limitan o perturban los trabajos previos que los Jueces y Magistrados realicen con los medios informáticos puestos a su disposición para elaborar las resoluciones judiciales que les corresponde dictar.

  3. El apartado décimoquinto dice así:

    "Decimoquinto. Necesidad de cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en el presente Código.

    Todos los usuarios de la Administración de Justicia están obligados al cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en el presente Código, pudiéndose derivar de su incumplimiento la pertinente responsabilidad en el ámbito disciplinario, si a ello hubiere lugar en aplicación de las normas reguladoras del Estatuto jurídico propio del usuario".

    Pese a lo que sostiene la demanda, no contiene esta previsión ninguna llamada a la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados contraria a la Constitución. Ni tipifica ninguna infracción, ni introduce cambio alguno en el régimen disciplinario de los miembros de la Carrera Judicial. Ese régimen, conforme a la Constitución, está recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y es aplicado en los términos en ella previstos por el Consejo General del Poder Judicial. La referencia de este apartado al estatuto jurídico de los usuarios de los equipos, programas y aplicaciones informáticos no implica ninguna modificación del mismo. En consecuencia, no incurre en la vulneración del ordenamiento jurídico que denuncian los recurrentes.

    Por todo lo dicho, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 183/2003, interpuesto por don Carlos, don Héctor, doña Claudia, doña Yolanda, doña Cristina, don Silvio, don Jesús Manuel, don Baltasar, don Gaspar, doña Sofía, don Romeo, don Luis Andrés, don Andrés, don Franco, doña Flora, doña Sonia, doña Celestina, don Jose Manuel, doña Nuria, doña Angelina, don Pedro Miguel y don Domingo contra la Instrucción 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    • March 5, 2020
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