SAP Cáceres 305/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:562
Número de Recurso384/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 305/06

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

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Rollo de Apelación núm. 384/06

Autos núm. 153/05 (Procedimiento Ordinario)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata

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En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 153/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela , DON Abelardo , DON Ramón y DON Luis Enrique (en calidad de sucesores procesales del demandante D. Abelardo ), representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y habiéndose tenido por comparecido en esta alzada únicamente a DON Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y viniendo defendidos por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas, habiendo comparecido como parte apelada, la entidad demandada, GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez, constando en autos también como demandado D. Rogelio , declarado en la instancia en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 153/05 , con fecha 31 de Enero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, en nombre y representación de D. Ramón , D. Luis Enrique y D. Abelardo , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rogelio y la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los sucesores procesales del demandante D. Abelardo , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la demandadaGroupama Plus Ultra, S.A., Cía. de Seguros, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, se tuvo por comparecidos a la representación procesal de la entidad demandada, Groupama Plus Ultra, y de uno de los demandantes, D. Abelardo , no teniéndose por personada a Dª Estela , al no constar como parte en la primera instancia; y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de Julio de dos mil seis, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 153/2.004, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Ramón , D. Luis Enrique y por D. Abelardo , se absuelve a D. Rogelio y a la entidad Groupama Plus Ultra Compañía de Seguros de los pedimentos contra ellos formulados, con condena en las costas a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandantes, D. Abelardo , D. Ramón , D. Luis Enrique y Dª. Estela , en su condición de herederos abintestato de D. Abelardo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Groupama Plus Ultra- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, debe indicarse que, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 191/1.998, de 6 de Marzo , ha declarado que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esa Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996

, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

Consiguientemente, cuando se trata de accidentes de circulación cuya causa es la mutua o recíproca colisión de vehículos de motor que respectivamente conducían el demandante y el demandado, sin posibilidad de determinar la causa eficiente o determinante del resultado dañoso producido, también se anulan -en virtud de la Doctrina Jurisprudencial a la que se acaba de hacer referencia- las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba.

Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en lo que afecta a las reglas distributivas de la carga de la prueba del hecho causante de los daños, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.003 , ha declarado que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere, para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la...

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