SAP León 85/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:836
Número de Recurso201/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00085/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 201/06

Diligencias RÁPIDO 56/05

Juzgado de lo PENAL nº 1 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 85/2.006

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintinueve de junio de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 56/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelantes-adheridos D. Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y defendido por el Letrado Sr. de la Hera Cañibano, y el MINISTERIO FISCAL y adherida Dª Verónica, defendida por la Letrada Sra. Martínez Rubio, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 1 de diciembre de 2005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta de coacción de carácter leve ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente y a la pena de prohibición de acercarse a la persona de Doña Verónica o a su domicilio en un radio de quinientos metros (500 m.), por un tiempo de seis meses.

  1. - Debo condenar y condeno a Don Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros (4 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

  2. - Debo absolver y absuelvo a Don Joaquín del delito de maltrato en el ámbito familiar del que fue acusado en el acto del juicio.

  3. - Debo condenar y condeno a Don Joaquín a indemnizar a Doña Verónica en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) por el daño moral causado, absolviéndole de la petición indemnizatoria deducida por la acusación particular en lo que exceda de esta suma.

  4. - Debo condenar y condeno a Don Joaquín al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

  5. - Se deja sin efecto la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción, prorrogándose exclusivamente los efectos de la prohibición cautelar de aproximación del reo a su esposa, en los términos expresados en el apartado 1º del presente FALLO, sin perjuicio de la pertinente liquidación de condena que se practicará en ejecución de Sentencia".

En fecha 14 de diciembre de 2005 se dictó Auto Aclaratorio de Sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "Subsanado error material manifiesto padecido en el Fundamento de Derecho III y en el FALLO de la Sentencia recaída en el presente Juicio Rápido, de 1 de diciembre de 2.005, debo sustituir la pena de multa impuesta erróneamente a Don Joaquín, por la falta de injurias cometida en la persona de su cónyuge, por la de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, que cumplirá en domicilio distinto y alejado del de la víctima".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de D. Joaquín y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose por los apelantes los recursos interpuestos de contrario, y adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal la Letrada Sra. Martínez Rubio, en representación y defensa de Dª Verónica ; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 23 de junio de 2006.

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que sobre las 21:15 horas del día 19 de noviembre de 2005, el acusado Don Joaquín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras sostener una discusión con su esposa Dª Verónica en el domicilio de ambos sito en la CALLE000 Nº NUM000, NUM001 NUM002 de León, en presencia de su hija común María Milagros, de 8 años de edad, insultó a la misma en varias ocasiones llamándola "ladrona" y "chupapollas", arrebatándole por la fuerza el teléfono de la mano, causándole lesiones, en el forcejeo, consistentes en contusión con erosión en cuarto dedo de mano derecha, de las que precisó de una primera asistencia facultativa y de cuatro días para su curación, no siendo incapacitantes ni quedándole secuelas, sin que se haya probado en el acto del Juicio que el acusado tuviera intención d e acometer a su esposa o de causarle un menoscabo físico.

En el momento de los hechos el acusado y su esposa estaban proyectando promover un proceso de separación judicial de los mismos".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO

Recurso del Ministerio Fiscal.-

  1. La sentencia apelada absuelve al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar, absolución que recurre el Mº Fiscal por estimar supone una infracción por inaplicación del art. 153 C. P.

    El motivo va a ser desestimado.

    En el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada y no se combate en al alzada, se refiere como el acusado Lorenzo mantuvo una discusión con su esposa Yolanda en el domicilio familiar (originada al parecer por motivos económicos), intercambiándose insultos los dos miembros de la pareja, que se encontraba en trámites de separación, y, en el transcurso de esa discusión el acusado le arrebató el teléfono móvil a su esposa de la mano, causándole lesiones consistentes en contusión con erosión en cuarto dedo de la mano derecha.

    Convenimos con el juzgador a quo en que dicha acción no integra el delito de maltrato del art. 153 C. P. por faltar el elemento subjetivo o intencional que es exigible en ese tipo doloso consistente en el ánimo o propósito de causar un menoscabo físico al sujeto pasivo, intención que aquí no se aprecia, pues, tiene manifestado en el Juicio Oral la denunciante a preguntas de S. Sª. "que cree que su marido no tenía intención de causarle un daño físico, sino sólo arrebatarle el teléfono" (F. 55 vuelto).

    La acción aparece pues precedida por un dolo no de maltrato, sino coactivo, consistente en impedir a la esposa que llamara a la Policía, por lo que resulta acertada la no aplicación del delito imputado del art. 153 C. P.

  2. Como segundo y subsidiario motivo se denuncia por el Mº Fiscal infracción por inaplicación del art. 172-2 C. P. y por indebida aplicación del art. 620-2 C. P., por entender que si los hechos son calificados como coacciones deberían aplicarse el delito previsto en el art. 172-2 y no la falta del art. 620-2.

    Asiste formalmente la razón al Ministerio Público en la formulación del motivo por cuanto, en efecto, tras la L. O. 1/2.004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la coacción leve ejercida sobre la esposa se ha convertido en delito tipificado en el art. 172-2 C. P., por lo que resulta indebida la aplicación del art. 620-2C. P. sancionador de la falta de coacciones.

    Sin embargo, como explicaremos a continuación, entendemos no procedente la aplicación al caso del art. 172-2 C. P.

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