STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1346
Número de Recurso521/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 521/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Asacada S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 8 de octubre de 1997, en los acumulados del recurso núm. 927/95 y 1345/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo num. 927 y 1345/95, acumulados, interpuesto por Asacada, S.L. frente a los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 17 de febrero y 8 de junio de 1995, por los que se suspende la licencia de apertura del cafe-bar Garfio, sito en Calle Juan Ramón Jiménez de Murcia, por ser actos conformes a Derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, previo los tramites oportunos, estime el recurso, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se anulen los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 17 de febrero y 8 de junio de 1995, y en su consecuencia se indemnice en la cantidad de 15.000.000 ptas., en concepto de daños y perjuicios, así como a los intereses correspondientes, y a las costas en su caso, por ser lo que procede en Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia rechazando el recurso y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose finalizado la deliberación el CATORCE DE FEBRERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 1997 desestimó el recurso planteado contra los Acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 17 de febrero de 1995 y 8 de junio del mismo año, por lo que se dejaba en suspensa la licencia de apertura para la actividad de café-bar Garfio, en la calle Juan Ramón Jiménez s/n de Murcia y se ordenaba de forma inmediata su clausura con el cese de la actividad, cuya clausura se dejó sin efecto por el Decreto de 8 de junio de 1995, que no obstante prohibe utilizar instalación musical de ningún tipo, (sin perjuicio de la tramitación del expediente administrativo con intervención de la entidad afectada).

SEGUNDO

En el presenten recurso de casación se oponen los cuatro motivos impugnatorios de la sentencia de autos, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional contencioso administrativa --L.J.C.A.-- en los que se enuncian como infringido un número considerable de preceptos.

Así, en el primero se citan el artículo 105.c) de la Constitución, el articulo 84 de la Ley 30/92, los artículos 16 y 19 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el articulo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas, los articulos 36 y 37 del mismo Reglamento, los articulos 9.2 y 34.1 de la Ordenanza del municipio de Murcia sobre protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, así como la jurisprudencia sobre la necesidad del tramite de audiencia previo a la clausura del local que tiene concedida licencia de apertura (sentencia de 28 de septiembre de 1987), y el articulo 35 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas.

En el segundo motivo, se enumeran los articulos 24.1 y 24.2 de la Constitución, el articulo 6.2 del Convenio Europeo para la protección e los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el artículo 137 de la Ley 30/92, los articulos 1216 y 1218 del Código Civil, el artículo 1225 del mismo cuerpo legal en relación con los articulos 604 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los articulos 1249 y 1253 del Código Civil.

En el tercero se mencionan los articulos 25.1 de la Constitución, 129 de la Ley 30/92, y artículo 40 de la Ordenanza del municipio de Murcia sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. Y en el cuarto y último se consideran vulnerados los articulos 106.2 de la constitución y 139 y concordantes de la Ley 30/92.

TERCERO

Todos los preceptos citados como infringidos en el primer motivo, tal como son desarrollados en el cuerpo del escrito, pueden ser reducidos a un único concepto, a saber, la necesidad del trámite de audiencia previa a la clausura del local que tiene concedida licencia de apertura.

Cualquier irregularidad formal dentro del procedimiento administrativo, sobre citaciones, emplazamientos, notificaciones o audiencia al interesado, para que produzca su normal efecto invalidatorio del correspondiente acto administrativo, requiere como requisito esencial, que tal irregularidad produzca efectiva indefensión al interesado o afectado por las consecuencias jurídicas de ese acto administrativo. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional el carácter instrumental que cabe predicar de los actos de comunicación respecto del derecho de la defensa, obliga a sostener que no puede pretender beneficiarse de su pretendido derecho a la defensa quien ha incurrido en una notoria falta de colaboración con la Administración en un proceso, debiendo ser la indefensión algo real y efectivo, para poderse configurarse como negación de la tutela judicial --sentencias núm. 137/96 de 16 de septiembre y 99/1997 de 20 de mayo.

Tal como consta en el expediente y en los autos y bien se refleja en la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que el local de autos dedicado a la actividad de cafe-bar, ocasionaba grandes molestias a los vecinos del entorno, a causa de los elevados efectos acústicos emanados del local, que rebasaban los limites sonoros permitidos, y contemplados en la licencia concedida, perturbando el normal sosiego y tranquilidad de aquellos en las horas predominantemente nocturnas.

Igualmente ha quedado claramente constatado, que con reiteración fueron continuos los requerimientos y apercibimientos de la Administración para que se pusiera remedio al exceso de decibelios, producidos en el local, con escaso éxito, dando lugar a una reiterada actuación administrativa, concretada en numerosas visitas al local, con las correspondientes comprobaciones de sonoridad en el mismo, a veces en condiciones incluso pintorescas, para solayar la previa vigilancia de los empleados del bar, como se desprende el informe del agente municipal de 27 de febrero de 1995.

A través de todos los requerimientos y apercibimientos efectuados, el recurrente pudo alegar y alegó todo lo que estimó pertinente, habiendo sido también recurridos en esa vía procedimental los acuerdos adoptados por la Administración, por lo que no puede estimarse producida la indefensión del recurrente, siendo de relieve poner de manifiesto que el cese inmediato cautelar de la actividad, estaba previsto en el articulo 40 de la Ordenanza Municipal del Medio Ambiente, ya que el Acuerdo de 17 de febrero de 1995 en que se decretó fue dejado sin efecto, por el de 8 de junio siguiente, con lo que, en definitiva, quedó sin objeto este recurso en cuanto a ese acto al haberse levantado la clausura cautelar del local.

Todo lo cual, determina la desestimación del presente emotivo, al no concurrir la causa de indefensión deducible de la alegada falta de audiencia.

CUARTO

Igualmente, en el segundo motivo, toda la copiosa normativa considerada como infringida, es reconducible al tema de la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. Como es bien sabido, el recurso de casación no puede fundamentarse en el error en que hubiere podido incurrir la Sala sentenciadora al valorar la prueba, salvo que se articule por infracción de normas o doctrina jurisprudencial sobre el valor tasado de algún especifico medio probatorio, en los supuestos en que la prueba no es libre sino tasada, o que tal valoración probatoria se apoye en criterios ilógicos arbitrarios o en manifiesta discordancia con los supuesto fácticos contemplados, lo que desde luego no concurre en los presentes autos, en que el Tribunal "a quo" ha concedido valor preferencial a los informes técnicos municipales sobre el resto de la prueba practicada y concretamente sobre la aportada por la parte recurrente, habiéndose de recordar que los documentos públicos como son los notariales, hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero no de las manifestaciones o juicios emitidos en los mismos, sin que tampoco en la sentencia se haya basado la convicción probatoria en la prueba de presunciones.

Así, pues, también ha de ser desestimado este motivo.

QUINTO

Tampoco puede hablarse de infracción del artículo 25.1 de la Constitución que precisamente establece que nadie puede ser sancionado por acciones (actividades) que no constituyan infracción administrativa, lo que desde luego no puede predicarse eso en el asunto de autos, y sin que tampoco sea apreciable la infracción denunciada del artículo 129 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre el principio de tipicidad que está referido por el recurrente a la aplicación e interpretación del artículo 40 de la Ordenanza del municipio de Murcia sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, sobre medidas cautelares a adoptar en esos supuestos, que es precisamente lo que se ha realizado en estos autos, y ello sin perjuicio de que la citada norma municipal urbanística no constituye derecho estatal susceptible de ser controlada su aplicación en este recurso de casación.

Ha de ser igualmente desestimado este motivo tercero.

SEXTO

Como se desprende de lo ya expuesto y derivación lógica de ello ha de desestimarse el cuarto y último motivo alegado, ya que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haberse producido el funcionamiento anómalo de la Administración municipal alegado por el recurrente, para reclamar la indemnización correspondiente.

SÉPTIMO

Procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente al haber sido desestimados sus motivos de oposición de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Asacada S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de octubre de 1997, dictada en el recurso 927/95 y su acumulado 1345/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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