STS, 4 de Abril de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:2075
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interes de la Ley, interpuesto por el Principado de Asturias, que actúa representado por su Letrado contra la sentencia de 27 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, recaída en el procedimiento abreviado nº 294/2004 , en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de 23 de agosto de 2004, que imponía sanción de 7.013 euros por utilización de cláusulas abusivas en contrato de aparcamiento.

Siendo parte recurrida Hostelería Asturiana S.A. Parking Hotel Reconquista, que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Soberon García de Enterría, y habiendo intervenido, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EL principado de Asturias, por escrito de 29 de abril de 2005, interpuso recurso de casación en interes de Ley contra la sentencia de 27 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo interesando, se declara como doctrina legal, "dicte Sentencia por la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, se estime el mismo y se fije la siguiente doctrina legal: "En virtud del artículo 1 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, en relación al artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, es abusiva la cláusula del contrato de aparcamiento en virtud de la cual se determine el precio de dicho contrato en función de un tiempo superior al tiempo efectivo de estacionamiento del vehículo"; y se publique dicha Sentencia en el Boletín Oficial del Estado, y a partir de su inserción en dicho diario oficial, vincule la misma a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

En base a los que denuncia en su escrito como motivos de casación: "PRIMERO: CONCEPTO DE CLÁUSULA ABUSIVA.- Las obligaciones contractuales han sido tradicionalmente un ámbito del Derecho Privado en el que la autonomía de la voluntad, establecida en el artículo 1.255 del Código Civil , tenía plena vigencia. SEGUNDO.- EXPLICACIÓN DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE REDONDEO AL ALZA EN LOS CONTRATOS DE APARCAMIENTO.- En primer lugar, resulta notorio que los usuarios de los aparcamientos serán, de ordinario, consumidores, es decir, destinatarios finales de dicho servicio, que no emplean el mismo para operar en el mercado; en todo caso, la disponibilidad general del servicio de aparcamiento hace aplicable al contrato la normativa de protección de los consumidores. TERCERO: ANÁLISIS DETALLADO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- La Sentencia en relación a la cual se deduce el presente recurso de casación en interés de ley contiene una motivación muy prolija y detallada de su fallo, lo que constituye un cumplimiento más que sobrado de la exigencia general de motivación y contribuye a enriquecer el debate procesal. CUARTO.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LA DOCTRINA LEGAL QUE SE POSTULA.- Ya han sido expuestos los razonamientos en los que se fundamenta el presente recurso de casación en interés de ley, es decir, el carácter abusivo de la cláusula controvertida , y su vinculación directa con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de los consumidores, puesto que el carácter abusivo de dicha cláusula integra el tipo de una infracción administrativa en materia de consumo.

Y de los que conviene referir, los siguientes: "

TERCERO

En dicha Sentencia se aducen ocho razones para considerar que el sistema descrito para el cálculo del precio en los contratos de aparcamiento no resulta abusivo. Se exponen y comentan., las mismas a continuación.

  1. Se afirma que el artículo 3 d) de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , dispone que los precios de los aparcamientos podrán establecerse libremente por los titulares de los mismos, y que, dicha libertad de fijación de los precios se inscribe en la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la Constitución. Este argumento no resulta admisible, pues no es objeto de discusión que el precio se fija libremente por el empresario titular del aparcamiento, pero dicha cuestión es previa y distinta a la determinación del mismo en función del tiempo, de forma tal que el empresario fija libremente el precio, pero no fija libremente el período de tiempo respecto al cual se aplica, sino que éste ha de coincidir con el tiempo real y efectivo del aparcamiento. Es pues, la entidad mercantil libre de fijar un precio por hora de 1 ¤ ó de 3 ¤, pero si el vehículo permanece en el aparcamiento 30 minutos, en el primer caso no podrán cobrarse al usuario más de 0.5, y en el segundo, más de 1,5.

    Respecto a la libertad de empresa, debe tenerse en cuenta que la misma constituye un principio, rector de la política social y económica que goza de la misma eficacia jurídica que la defensa de los consumidores, establecida en el artículo 51 de la Constitución . Además, debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994 : "No se abriga ninguna duda de que el sistema de economía de mercado no puede significar la falta de toda protección para los que en él operan como consumidores y usuarios, y de que la libertad en la fijación de los precios no es el valor central que haya que salvaguardar a todo trance con sacrificio de otros intereses personales y sociales". El razonamiento de esta Sentencia es especialmente aplicable al presente caso, ya que en el contrato de aparcamiento sí existe libertad para fijar el precio, pero no para determinar el período de tiempo en función del cual se determina dicho precio.

  2. Se invoca, así mismo, el conocimiento por el usuario de los precios del aparcamiento y su libertad de elección, ya que pudo haber estacionado su vehículo en otro aparcamiento de los existentes en el centro de Oviedo.

    Ciertamente, la exigencia de publicidad de los precios sí fue cumplida en el caso de autos, y existe también una cierta libertad de elección de aparcamiento, especialmente en una ciudad cuya población no alcanza la mitad de la de Móstoles, pero ambas cuestiones son ajenas al carácter abusivo o correcto de la cláusula controvertida. Además de darse la debida publicidad a las tarifas, éstas deben aplicarse en función del tiempo real de estacionamiento y no hacerlo así es abusivo, por mucha publicidad que exista respecto a las tarifas.

  3. Se argumenta, también, que aun aplicando la cláusula de la fracción o redondeo al alza, los precios no resultan desproporcionados, sino que son usuales en relación a los del sector, y, en todo caso, no generan, un desequilibrio importante en detrimento del consumidor.

    También ha de ser rechazado este razonamiento, pues si bien es cierto que en los términos en los que el contrato se configura ningún consumidor va desembolsar por aparcar grandes sumas de dinero, sino como máximo, pocas decenas de euros, no lo es menos, que el beneficio económico que para la empresa que explota el aparcamiento se deriva de la cláusula controvertida, aplicada a todos los usuarios, sí ha de ser ciertamente considerable. En cualquier caso, no es preciso que para ser importante el desequilibrio venga referido a una cantidad de dinero notable, sino que basta con que altere de forma sustancial los derechos y obligaciones recíprocos de las partes y la cláusula de redondeo al alza lo hace, al obligar al consumidor a pagar por un servicio en razón de un tiempo superior al de prestación efectiva del mismo.

  4. Otro razonamiento de la Sentencia consiste en la afirmación de que el establecimiento de un sistema de cobro por minutos o por períodos inferiores a la media hora, resultaría un sistema cuya viabilidad y oportunidad técnica o económica corresponde decidir sólo al empresario.

    No es posible otorgar favorable acogida a este criterio, por dos razones. En primer lugar, constituye una máxima de experiencia que el desarrollo tecnológico actual permite facturar automáticamente por períodos inferiores a la media hora o por minutos sin dificultad alguna.

    En segundo lugar, de la autonomía organizativa del empresario no puede depender el carácter abusivo de una cláusula, pues la protección de los consumidores no es un factor ajeno o enfrentado a la libertad de empresa, sino un elemento más del marco en el que la misma se desarrolla. Por ello, ningún criterio de organización empresarial puede impedir que se determine el precio en función del tiempo real de estacionamiento.

  5. La quinta razón de las esgrimidas es la más extensa. Consiste, básicamente, en la afirmación de que, dada la libertad de fijación del precio por el titular del aparcamiento, propia del contrato y ante la falta de indicación expresa en la ley de que el tiempo en función del cual se determina el precio ha de ser el tiempo real y efectivo de estacionamiento del vehículo, no puede sostenerse, esta equiparación del tiempo al tiempo real. En apoyo de esta afirmación se invocan diversos contratos en los que se sigue el mismo criterio de fijación del precio, como, por ejemplo, el de alquiler de películas de vídeo, sin que se atienda al tiempo real y efectivo de prestación del servicio. Así mismo, en virtud de la referencia al tiempo de ocupación y al mismo tiempo de estacionamiento, que se contiene en el artículo 1 de la Ley 40/2002 , se concluye que el tiempo que debe tomarse como referencia para la determinación del precio es el precio contratado, es decir, la disponibilidad correspondiente a las unidades de tiempo que sirven como referencia para el precio.

    Este argumento es de una gran densidad, pero también carece de virtualidad para sustentar el carácter no abusivo de la cláusula controvertida. Precisamente, el hecho de que el legislador no adjetive el tiempo en función del cual ha de determinarse el precio sólo puede tener como consecuencia que se entienda dicha alusión en su sentido más lógico, es decir, como referida al tiempo real y efectivo. Sería necesaria una previsión específica para dar otro sentido a la frase. Los ejemplos que se aducen de contrario no son relevantes, pues no les es aplicable una norma similar al artículo 1 de la Ley 40/2002 .

    Finalmente, si bien es cierto que el precepto aludido se refiere al tiempo de ocupación y al de estacionamiento, no existen en dicho precepto ni, en general, en la Ley 40/2002 otras referencias ni otros elementos de juicio que permitan establecer distinción alguna entre ambas expresiones y, en consecuencia, debe entenderse que su significado es el mismo, atendido el contexto general de dicho artículo 1. Por esta razón, dicho precepto no permite construir el concepto de tiempo contratado, pues se deduce del mismo que dicho tiempo contratado será el que el usuario del vehículo emplee y que en razón del mismo, en su duración real y efectiva, se aplicará la tarifa fijada por el empresario para la determinación del precio.

    En definitiva, se realiza en la Sentencia de instancia una interpretación forzada y contraria a la finalidad de una ley que tiende a proteger a los consumidores, definiendo el marco jurídico del contrato de aparcamiento.

  6. Se alude, así mismo, a lo absurdo que resultaría determinar el precio del contrato de aparcamiento en función, no sólo del tiempo efectivo de aparcamiento, sino también en función del espacio del aparcamiento efectivamente ocupado y se alega que en los autobuses públicos se abona el trayecto completo, y no un precio distinto en función de las paradas de origen y destino.

    Estos elementos de juicio no pueden prosperar, puesto que el espacio de aparcamiento, a diferencia del tiempo, no queda a la elección del automovilista, pues cada vehículo debe ocupar una sola plaza, sea un pequeño utilitario o un amplio monovolumen. Es en la fijación del tiempo donde sí despliega sus efectos la libertad del usuario.

    En cuanto al ejemplo de los autobuses no es, en absoluto aplicable, pues en la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , no existe ninguna prescripción relativa a la determinación del precio similar al artículo 1 de la Ley 40/2002 .

  7. También se contienen en la Sentencia cuyo pronunciamiento se impugna dos argumentos tributarios. El primero de ellos se refiere a los precios públicos, en los cuales se fija por la ley un límite mínimo, y no uno máximo, y que serían relevantes en los aparcamientos de titularidad pública. El segundo hace referencia a los tipos impositivos en el impuesto sobre la renta, que sólo se corresponden con un número reducido de tramos.

    Ninguno de estos dos argumentos puede tomarse en consideración, pues no guardan la debida relación con la cuestión litigiosa. Respecto al primero de ellos, resulta del todo irrelevante la titularidad pública. o privada del aparcamiento, pues no existe distinción alguna al respecto en la Ley 40/2002 , y el régimen de determinación del precio en función del tiempo ha de ser, pues, único. Esta irrelevancia del carácter público o privado del titular del aparcamiento se establece en el primer fundamento jurídico de la citada Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Alicante, relativa a la explotación de un aparcamiento en régimen de concesión, del que era titular la Autoridad Portuaria de Alicante. En dicha Sentencia se establece que las relaciones entre el titular y el concesionario del aparcamiento son ajenas a los usuarios del mismo.

    Respecto a la inexistencia de una infinidad de tramos impositivos, no parece que el ejemplo sea válido, puesto que sí existen, sin embargo, infinidad de cuotas tributarias, resultantes de aplicar los limitados tipos a las infinitas bases, y ése es el criterio que se postula, aplicar las tarifas preestablecidas para el aparcamiento a los infinitos tiempos reales y efectivos de aparcamiento.

  8. Finalmente, se aduce en la Sentencia que el enriquecimiento del titular del aparcamiento no puede reputarse carente de causa, pues halla su causa lícita en el contrato de aparcamiento.

    Ciertamente, no nos encontramos ante un caso de enriquecimiento sin causa, sino ante una contravención en perjuicio de los consumidores de una norma imperativa: el artículo 1 de la ley 40/2002 . Respecto a dicho incumplimiento ninguna eficacia obstativa tiene la existencia de una relación contractual, pues sólo en ésta puede darse aquél.

    En definitiva, por las razones expuestas, la cláusula objeto de discusión sí es abusiva, al concurrir en la misma todos los requisitos legalmente establecidos para ello y ninguno de los argumentos aducidos en la Sentencia para negarle dicho carácter puede prosperar.

CUARTO

Para la concreción de la doctrina legal que se postula es preciso, pues, aludir conjuntamente a la exigencia de determinación del precio del contrato de aparcamiento en función del tiempo ya desarrollada, y al concepto de cláusula abusiva, ya expuesto.

De este modo, se fija la doctrina legal que se postula en la siguiente frase: "En virtud del artículo 1 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, en relación al artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, es abusiva la cláusula del contrato de aparcamiento en virtud de la cual se determine el precio de dicho contrato en función de un tiempo superior al tiempo efectivo de estacionamiento del vehículo".

SEGUNDO

La parte recurrida formula entre otras las siguientes alegaciones:"ALEGACIONES.- En primer lugar, entendemos que el método de tarificación empleado por la empresa sancionada se ajusta en todo momento a la legislación vigente. Así la Ley 40/2002 de 14 de noviembre en su artículo tercero apartado d ), plasma como obligación del titular del parking la de indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecerse libremente. En su artículo 1 de la citada Ley , cuando define el contrato de aparcamiento señala que sobre el titular recaen "los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento", con lo que si el legislador ha distinguido en el mismo párrafo entre "tiempo de ocupación" y "tiempo de estacionamiento", es porque los deberes de custodia del titular se extienden lógicamente al tiempo de ocupación "real" lo que es diferente del tiempo de estacionamiento "contratado" que va más allá del realmente ocupado. Por otra parte, desde el punto de vista semántico, el art .1 de la ley 40/2002 se limita a enunciar el ámbito de aplicación de la Ley y en cambio el art, 3, donde se sienta la libertad de fijación de precios, se establece directamente en el capítulo rubricado como Derechos y Obligaciones de las partes" Por todo ello entendemos que el legislador ha querido que la referencia o sistema de cálculo del precio venga determinado por el factor tiempo, como criterio de deslinde de otras figuras contractuales en las que este factor tiempo sea secundario respecto de otras prestaciones principales. Por tanto en ningún caso la Ley prohíbe el libre establecimiento de los precios por parte del empresario. Además la norma que tipifica la sanción que pretendía imponerse es una norma en blanco porque no determina qué cláusulas son abusivas. Dicha cláusula no está en la "lista negra "es decir en las legislativamente establecidas como nulas, ni tampoco existe una sentencia inscrita en el correspondiente Registro dando así publicidad a la declaración judicial de nulidad por abusiva. En segundo lugar esta parte considera que no es cláusula abusiva ya que delimita el marco contractual y no las prestaciones de las partes. Para poder ser considerada abusiva tendría que producir un desequilibrio en las contraprestaciones, y en este punto, los términos y cuantías en que se configura el cobro de la fracción no resultan desproporcionados ni excesivos, sino que guardan armonía con los precios y prácticas del sector. En este sentido, el art. 10 bis de la Ley 2611984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios censura a las condiciones generales un "desequilibrio importante" entre los derechos y obligaciones de las partes", entidad que objetivamente no apreciamos, tratándose de un mero ajuste razonable de ínfimas cuantías cuya aplicación es conocida previamente por el usuario". Por tanto consideramos que las cláusulas del contrato se ajustan en todo momento a le Ley 4012002 reguladora del contrato de aparcamiento. El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de consumidores, tendrán legitimación activa para ejercitar la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato ha de considerarse válido y eficaz. Por tanto , entendemos que Consumo no es competente para decidir sobre la abusividad de una cláusula, ya que su función consiste en sancionar en aquellos casos en los que se empleen cláusulas previamente declaradas como abusivas siendo éstas las que están recogidas como tales :en la denominada "lista negra" o bien aquellas que así han sido declaradas mediante sentencia en la Jurisdicción Civil. Todo ello vienen reforzado por la manifestación que ha hecho el Gobierno donde declara su intención de modificar la actual ley de Aparcamiento para que no sea posible la tarificación por mayor tiempo al efectivamente aparcado, ello indica que la vigente Ley da libertad al empresario a la hora de facturar y por tanto a día de hoy, mientras no exista sentencia firme de los Tribunales en la Jurisdicción civil que declare su abusividad, entendemos que dicha cláusula cumple la ley en su integridad."

TERCERO

El Abogado del Estado, refiere en sus alegaciones, entre otros lo siguiente:"Primera.- La cuestión planteada por el Principado de Asturias en su recurso se refiere a una materia de gran actualidad cuando se presenta este escrito, como es la relativa a la posible utilización de cláusulas abusivas en los contratos de aparcamiento. La sentencia recurrida afirma que no cabe apreciar la existencia de cláusula abusiva en aquéllas que aplican el llamado "redondeo al alza" en las tarifas percibidas. Se trataba en la instancia de decidir acerca de la adecuación a derecho de determinada sanción impuesta a una empresa por tarifar de tal forma que se cobraban 3 ¤ por hora y 1,5 ¤ por media hora o fracción. El Juez ha considerado que no se trata de una cláusula abusiva y, en consecuencia, estimó el recurso. El Principado de Asturias, por su parte, considera que sí nos encontramos ante una cláusula abusiva y que la sanción se ajustaba a Derecho. Segunda.- Conviene recordar que cada vez son más las resoluciones judiciales que vienen considerando a las cláusulas del tenor de la discutida como abusivas. Bien es verdad que normalmente se tratará de sentencias procedentes de órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, por tratarse del competente para analizar la licitud o el carácter abusivo de tales cláusulas. En especial nos interesa hacer referencia a la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de septiembre de 2005 , que confirma la naturaleza abusiva de la cláusula "o fracción" incluida por las empresas de aparcamiento. La esencia de la tesis mantenida en la citada sentencia es que la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, no contempla ni admite la cláusula objeto del litigio. Por otra parte, la cláusula litigiosa está sujeta al control de las normas protectoras de consumidores.

Tercera

Definitivamente, conforme a la Ley 40/2002 existe libertad absoluta en la fijación de los precios de los aparcamientos pero, de acuerdo con su art. 1, ese precio, elemento esencial del contrato, ha de estar determinado en función tiempo de estacionamiento. Por ello define el contrato de aparcamiento como aquel en que "una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacioamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento". La interpretación que se deduce de la sentencia y del Juzgado de Oviedo y que también se explicita en las alegaciones de la parte favorecida por dicha resolución judicial, no puede sostenerse. Como bien afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en su fundamento de derecho quinto:

el apartado d) del número 1 del artículo 3 , establece la libertad en la fijación del precio; el apartado b) del número 1 del artículo 3 , lo único que establece es la necesidad de expresar en el justificante del aparcamiento que debe entregarse al usuario, el día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio (generalmente, estancias inferiores a un día), en contraposición a otros supuestos, como el del abonado por períodos superiores al día (semanas o meses), en que el precio está en función del tiempo en que está reservada y a disposición del mismo una plaza de aparcamiento y en el que el día y la hora de entrada en el aparcamiento no es determinante del precio al ser el estacionamiento contratado por el abonado superior. Por tanto, si bien es cierto que existe libertad en la fijación de los precios, también lo es que éstos, de acuerdo con la Ley 40/2002 , se han de fijar necesariamente en función del tiempo de estacionamiento".

Cuarta

A raíz de todo lo expuesto y de otros argumentos añadidos, especialmente dedicados al análisis de los precedentes comunitarios europeos de la regulación española en la materia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hemos venido citando concluye el carácter abusivo de la cláusula (fundamentos jurídicos décimo a duodécimo), con argumentos que hacemos nuestros en este momento".

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación en interes de Ley, en base a lo siguiente: "EL FISCAL, en el recurso de casación en interés de la Ley 25/05 , evacuando el traslado acordado conforme al art. 100.6 LJCA . INFORMA:

  1. En el recurso de origen se recurrió la sanción impuesta por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por una infracción grave tipificada en "el art. 37 g) de la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre , de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 10 bis 1 y Disposición Adicional Primera , números 9, 14, 23 y 24 de la Ley 26/84, de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículos 1 y 5.1 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos".

    La infracción consistió en tener por abusiva la tarifación de aparcamiento de un vehículo por fracción de hora no por el tiempo real del mismo. En concreto, cobrar 1,5 euros por media hora según la tarifa preestablecida cuando el tiempo real de estacionamiento fue solo de 22 minutos.

    Recurrida en vía contenciosa la sanción, el Juzgado actuante dio lugar al recurso y anuló la sanción impuesta argumentando que no se estaba ante la utilización de cláusulas abusivas en contrato de aparcamiento.

    Frente a tal doctrina se postula por la Administración recurrente que se declare que "es abusiva la cláusula del contrato de aparcamiento en virtud de la cual se determine el precio de dicho contrato en función de un tiempo superior al tiempo efectivo de estacionamiento de vehículo".

  2. Este singular recurso en interés de la ley requiere -es un presupuesto- -que la doctrina que se trata de corregir sea gravemente dañosa para el interés general, gravosidad que la jurisprudencia reiteradamente sitúa en que la misma se reitere en sucesivas impugnaciones judiciales, que se produzca el perverso efecto multiplicador del que se habla con frecuencia.

    El escrito de interposición no se refiere de forma clara a este presupuesto (que, en rigor, seria, dado el objeto del recurso contencioso, que se reiterara la anulación de sanción impuesta teniendo por abusiva la cláusula de cobrar por fracciones de tiempo, no por el efectivo utilizado). No hay indicación alguna de que existan reclamaciones de la misma naturaleza en las que es de temer que se aplique el criterio tenido por erróneo. Lo único que se dice es que otros juzgados han entendido que la tarifación debe hacerse por tiempo real (no que se haya anulado una sanción administrativa), lo que hace del "todo procedente un pronunciamiento del Tribunal Supremo" en aras a una seguridad jurídica. Es más, se añade que el asunto implica "una repercusión económica no desdeñable ya que de mantenerse dicha interpretación los consumidores usuarios de los aparcamientos se verían obligados a pagar por un servicio que, en realidad, no han recibido y los titulares de dichos aparcamientos podrían cobrar en razón del mismo lugar y tiempo de estacionamiento a los vehículos distintos". Lo que no se corresponde con el verdadero sentido de lo "gravemente dañoso para el interés general". Es razón que puede llevar a la desestimación del recurso por falta de un requisito necesario.

  3. En todo caso, es difícil tener por errónea la doctrina establecida por el Juzgado de lo contencioso. Se trata de una sentencia ampliamente fundada, que no deja de reconocer que "bien podría considerarse más afinado en términos de equidad que la fracción a considerar fuese de quince minutos o inferior", pero "sin que el juzgador pueda imponer o aplicar obligaciones a la empresa carentes de apoyo expreso en la legislación del ramo". El entendimiento del inciso final del art. 1 de la ley 40/02 , sobre aparcamientos, de fijar el precio "en función del tiempo de estacionamiento" en el sentido que viene siendo convencional, por fracción horaria no por tiempo real (son varios los ejemplos que se aducen), no supone una "cláusula abusiva", tal como viene definida por la ley 26/84 , de defensa de los consumidores: que genere un "desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes (art. 10 bis.1 ), además que atente a la "buena fe".No se aprecia un desequilibrio importante en este régimen de tarifación, que se subraya respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que afecte al usuario, al que hay que considerar individualmente (no parece que debe tenerse en cuenta al conjunto de los posibles usuarios. No se olvide que quien denunció fue uno en concreto). Ni menos aun, el beneficio que pueda reportar a la empresa que ciertamente no es un perjuicio. En suma, los criterios que llevan al Juzgador a no tener por abusiva la facturación aplicada que supuso la anulación de la sanción impuesta no cabe tenerlos por erróneos. Es doctrina, como señalamos, ampliamente fundamentada, respetando en todo caso un exigente razonar jurídico. No se olvide que lo que aquí importa es si el cobro por fracción horaria es práctica abusiva, lo que es distinto a si la tarifa debe sujetarse al tiempo real de estacionamiento. El hecho de que pueda estimarse más propia esta segunda posibilidad -y en tal sentido se ha manifestado algún otro órgano judicial- en modo alguno supone que la primera sea abusiva, esto es ilegal y por tanto errónea. El cobro por fracción horaria se encuentra en varios otros supuestos y a poca experiencia que se tenga se sabe que es lo común en muchas naciones. No cabe, pues, hablar de una práctica abusiva. La solución, como no deja de apuntar la propia sentencia, más que en un fallo judicial que determine el exacto alcance "en función del tiempo de estacionamiento", tradicionalmente entendido como tiempo de fracción horaria, estaría en un mandato legal expreso que sujetara la tarifa al tiempo efectivo.

  4. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley".

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de marzo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interes de Ley, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho los siguientes: "

TERCERO

Como datos relevantes al caso hemos de partir de los siguientes:

  1. El método de tarificación empleado por la empresa sancionada consiste en cobrar 3 euros por hora y 1,5 euros por media hora o fracción.

  2. En el caso de autos, el Sr. dejó su vehículo depositado en el aparcamiento una hora y veintidós minutos y se le cobraron 4,5 euros.

  3. La empresa tiene visibles las tarifas en lugar idóneo a la entrada del propio aparcamiento.

CUARTO

Abordando el fondo del asunto, consideramos que no concurren motivos para considerar abusivo el sistema de cálculo del precio aplicado por la empresa sancionada y ello por las consideraciones:

  1. La Ley 40/2002, de 14 de noviembre en el apartado d) de artículo 3 plasma expresamente como obligación del titular del aparcamiento: "Indicar de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecer libremente". Por tanto, estamos ante una autorización expresa y sin limitación o prohibición concreta para establecer los precios por parte del empresario, y tal competencia sustantiva (determinar «cuánto») comporta la competencia adjetiva (el «cómo» se fija). A ello hemos de añadir, que dicha Ley desarrolla la libertad de empresa recogida en el art. 8 de la Constitución en el ámbito contractual del aparcamiento, debiendo tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas ha de hacerse en el sentido más favorable a la efectividad de tales y sin que puedan presumirse restricciones.

  2. La garantía de la libre competencia radica, tal y como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, en la publicidad, precios y asegurando la libertad de elección del consumidor o usuario. En el presente caso, el usuario ha tenido oportunidad de conocer las tarifas y su sistema de cálculo, y ha optado libremente por hacer uso del servicio en tales condiciones, sin que sea lícito volverse contra sus propios actos y tras el disfrute pretender cuestionar los precios preestablecidos. Asimismo, hemos de hacer hincapié en que el aparcamiento en cuestión no constituye un servicio en situación de monopolio de hecho o de derecho, ya que el usuario puede optar por otros establecimientos del ramo, públicos o privados, que existen en tan céntrica zona de Oviedo.

  3. Dentro de la libertad del sistema de cálculo del precio, subsistiría (además de las limitaciones expresas derivadas de otros intereses más dignos de protección constitucionalmente protegidos) un límite general, que sería la proporcionalidad de la tarifa resultante en relación con el servicio prestado. Y en este punto, los términos y cuantías en que se configura el cobro de la fracción no resultan desproporcionados ni excesivos, sino que guardan armonía con los precios y prácticas del sector. En este sentido, el art. 10 bis de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios censura a las condiciones generales que generen un «desequilibrio importante» entre los derechos y obligaciones de las partes, entidad que objetivamente no apreciarnos, tratándose de un mero ajuste razonable de ínfimas cuantías cuya aplicación es conocida previamente por el usuario.

  4. El sistema de cálculo del precio en atención a períodos de fracción ciertamente puede dar lugar al cobro por períodos de tiempo no disfrutados de forma efectiva, pero el establecimiento de un sistema de cobro por minutos o período inferior a la media hora, resultaría un sistema cuya viabilidad y oportunidad técnica o económica corresponde decidir al empresario, sin que pueda el juzgador imponer o aplicar obligaciones a la empresa carentes de apoyo expreso en la legislación del ramo.

  5. Asimismo, la interpretación patrocinada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid en su Sentencia de 20 de marzo de 2004 , así como la fundada Sentencia de 28 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Gijón y que nos merece todo el respeto por su procedencia y rigor técnico, no podemos compartirlas puesto que partiendo del inciso final del art. 1 de la Ley 40/2002 cuando se refiere al precio «en función del tiempo de estacionamiento», concluyen en que ello impone que la referencia legal para calcular el precio sea el «tiempo real».

    Pues bien, a la hora de interpretar el inciso final del art.1 de la Ley 40/2002 ("a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento") y en particular el sintagma «en función del tiempo», entendemos que no cabe que el juzgador adjetive como «real» o «efectivo», lo que el legislador despachó mediante la mera alusión al «tiempo» sin mayores precisiones; el intérprete ha de optar por una interpretación intrínseca y sustantiva («unidad de tiempo») en vez de extrínseca y adjetiva («tiempo real»); es más el inciso final del artículo 1 cuando define el contrato de aparcamiento señala que sobre el titular recaen «los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento», con lo que la simple interpretación semántica, nos lleva a entender, que cuando el legislador ha distinguido en el mismo párrafo entre «tiempo de ocupación» y «tiempo de estacionamiento», es porque los deberes de custodia del titular se extienden lógicamente al tiempo de ocupación «real» lo que es diferente del tiempo de estacionamiento «contratado» que va mas allá del realmente ocupado.

    Por otra parte, desde el punto de vista sistemático, el art. 1 de la Ley 40/2002 se limita a enunciar el ámbito de aplicación de la Ley y en cambio el art. 3 , donde se sienta la libertad de fijación de precios, se establece directamente en el capítulo rubricado como «Derechos y obligaciones de las partes». Y a todo ello se suma, que la interpretación que postula el Código Civil en su art. 1 obliga a tomar en relación «el contexto... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», siendo notorio el consenso social de tolerancia y práctica reiterada de percepción de tarifa por unidades de tiempo determinadas (días u horas) de forma que el exceso determina el cobro por el empresario de una unidad completa o una fracción de la misma, con independencia de que no se agote por voluntad del cliente de forma exacta el tiempo de disfrute que correspondería al realmente abonado (v. gr. consignas de estaciones, guarderías de niños por horas, ludotecas, arrendamiento de vehículos sin conductor, alquiler de películas de vídeos, etc.). En definitiva, a nuestro juicio, el legislador ha querido que la referencia o sistema de cálculo del precio venga determinado por el factor tiempo, como criterio de deslinde de otras figuras contractuales en las que este factor tiempo sea secundario respecto de otras prestaciones principales. Y tal determinación del precio «en función del tiempo» se satisface a nuestro juicio mediante el establecimiento de un sistema de cálculo que tome como referencia el «tiempo contratado», de forma que al aparcar el vehículo el usuario tiene derecho a agotar la disponibilidad temporal contratada (con la singularidad de que el contrato deja en sus manos la determinación de su alcance) y si no lo hace renuncia a ejercer derecho a agotar con la ocupación de su vehículo el tiempo restante de la fracción cuya extensión se le anunció previamente en los carteles Informativos del parking.

    Ello nos lleva a la cuestión de si resulta admisible una libertad onmímoda en manos del empresario para determinar cualquier unidad o fracción de tiempo, sin límite alguno. Ya nuestros clásicos afirmaron que la división del tiempo se establece «nature aut consuetudine aut auctoritate», y en el caso que nos ocupa, nos encontramos con la ausencia de limitaciones legales expresas, por lo que ha de estarse a la práctica consuetudinaria y respetando en todo caso el criterio anteriormente indicado de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, si bien podría considerarse más afinado en términos de equidad que la fracción a considerar fuese de quince minutos o inferior, y podría considerarse manifiesta y desproporcionadamente gravoso que la fracción excediese de cuarenta y cinco minutos, lo cierto es que el período de tiempo a considerar como fracción no ha sido predeterminado por el legislador y por tanto su aplicación concreta se enmarca en la potestad de organización del empresario de la que ha de hacer uso razonable y proporcional.

  6. Por otra parte, y en plano lógico, hemos de tener en cuenta que la prestación contratada en el apareamiento descansa en el binomio espacio-tiempo de ocupación con el vehículo, y entender que ha de fraccionarse el precio en función de la unidad mínima de tiempo, podría llevar al absurdo de pretender con igual razón que se fraccionase el precio en función de la unidad mínima de espacio ocupado realmente, que puede ser muy diferente en función de la dimensión y naturaleza del vehículo. Y en esta esfera pragmática podemos señalar que igualmente absurdo sería pretender el abono del precio del servicio de autobús público en función de la parada en que el usuario pretende bajarse, en vez del criterio habitual de abonar el trayecto completo.

  7. A todo ello sumaríamos que, en el caso de apareamientos públicos municipales, el precio cobrado tiene la consideración de precio público y por tanto la única limitación es la establecida por el art. 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril en la redacción dada por la Ley 25/1998 , que dispone que «Los precios públicos, se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos». Es decir, se fija un límite «mínimo» (a diferencia del techo «máximo» en caso de las tasas que sienta el art. 7 del citado texto legal). De igual modo, y siguiendo en el ámbito público, se considera constitucional la fijación de tipos impositivos en el Impuesto sobre la Renta por tramos sin que se haya cuestionado judicialmente la pertinencia de establecer una escala de infinidad de tipos impositivos, en cifra equivalente a las mínimas unidades monetarias posibles.

  8. Por otra parte, no cabe apreciar enriquecimiento injusto alguno del titular del aparcamiento, ya que tal figura se refiere a supuestos sin causa, y en el presente caso media la figura de un contrato de apareamiento, por lo que cuenta con causa lícita.

    Así pues, en los términos recogidos en el caso de autos, no cabe apreciar la cláusula abusiva determinante de la imposición de la sanción por la Administración autonómica. Por todo ello, procede estimar el recurso Contencioso-Administrativo, sin necesidad de abordar las restantes cuestiones por economía procesal".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley, de acuerdo con los términos en que lo regula el articulo 101 de la Ley de la Jurisdicción , y la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, exige, cual además refiere y abunda el Ministerio Fiscal, en el informe al efecto emitido, en que interesa la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley, que la resolución recurrida se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea, lo que obliga a la parte recurrente, a exponer con claridad y precisión, los datos o circunstancias que muestren o evidencien ese carácter de gravemente dañosa para el interés general y al tiempo su condición de errónea.

Por otro lado, también esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 20 de marzo de 1998, 31 de enero y 10 de junio de 1999 y 23 de julio de 2003 , ha declarado, que es también preciso que se concrete la doctrina legal que se interesa, que tal doctrina legal, pueda ser declarada por el Tribunal Supremo, y que este relacionada, esto es, se desprenda de la cuestión debatida en la litis.

TERCERO

A la vista de lo mas atrás expuesto, es procedente, de acuerdo además, con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación en interés de la Ley.

De una parte, porque no aparece acreditado en las actuaciones, que la doctrina de la sentencia recurrida, sea lo gravemente dañosa para el interés general, que exige el articulo 101 de la Ley de la Jurisdicción , pues lo mas que se alega, son las posibilidades o repercusión que para el futuro pueda tener, y no se hace valoración alguna sobre la situación actual o de presente, y no conviene olvidar, que en ocasiones similares esta Sala no ha otorgado valor a las expectativas o posibilidades de futuro, ni menos cuando se trata de valorar las argumentaciones y conclusión de una sentencia que se refiere a una situación concreta de presente.

Y de otra, porque aunque se pudiera estimar, que esas expectativas o situación de futuro, podrían originar un grave daño para los intereses públicos, aun así, no hubiera procedido estimar el recurso de casación en interés de la Ley, por razón de que la doctrina legal que se interesa no puede declararla esta Sala del Tribunal Supremo.

Y ello por lo siguiente; a), porque se pretende que el Tribunal Supremo declare abusiva una determinada cláusula de un contrato, cuando esa declaración concreta no se intereso en la Instancia, en donde, la parte hoy recurrente, solo intereso la confirmación de la sanción impuesta, y por tanto lo que se solicita en definitiva del Tribunal Supremo es una declaración ex novo sobre una determinada cláusula de un contrato y con eficacia para todos; b), porque como refiere el Ministerio Fiscal, son cosas distintas, el determinar si el cobro por fracción horaria es practica abusiva, y, la determinación de si la tarifa de un aparcamiento debe sujetarse la tiempo real de estacionamiento; c), porque como refieren el Ministerio Fiscal y la entidad Hostelería Asturiana S.A. Parking Hotel Reconquista, y apunta la propia sentencia recurrida, la solución definitiva mas que en un fallo judicial estaría en un mandato legal expreso que sujetara la tarifa al tiempo efectivo, como es al parecer lo que ha ocurrido, pues en fechas anteriores a la deliberación de esta Sala se han tenido noticias por la prensa de un proyecto de Ley, que trata de lograr que las tarifas de los aparcamientos se sujeten estrictamente al tiempo efectivo; y d), en fin, porque conforme a la Ley 26/94 de 19 de julio, Disposición Adicional Tercera , la competencia en materia de defensa de los consumidores y para las acciones de cesación, que están dirigidas a obtener una sentencia que condene la demandada a cesar en la conducta ya prohibir su reiteración futura, corresponde a la jurisdicción civil.

Sin olvidar en fin, que aunque se hubieran dado los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de casación, esta Sala, si podría y habría declarado que la previsión del articulo 1 de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , cuando dispone "a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento", se está refiriendo al tiempo real y efectivo de estacionamiento, sin embargo no hubiera podido declarar la doctrina que se interesa, por las razones más atrás expuestas, y porque la declaración de que una cláusula sea o no abusiva, exige, conforme a los artículos 10 y 10-bis de la Ley 26/84 de 19 de julio , además de que no sea conforme a las previsiones de la norma, el que esté en contra de las exigencias de la buena fe y ocasione un desequilibrio importante en los derechos de las partes, circunstancias, éstas dos últimas, que en el caso de autos, no aparecen acreditadas en los términos exigidos, cual refiere la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede hacer expresa condena en costas, y ello en atención, a la propia naturaleza y objeto del recurso de casación en interés de la ley, y a que incluso el Abogado del Estado, había interesado al admisión del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interes de la Ley, interpuesto por el Principado de Asturias, que actúa representado por su Letrado contra la sentencia de 27 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, recaída en el procedimiento abreviado nº 294/2004 . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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