STSJ Castilla y León 323/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2009:2785
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución323/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil nueve.

La Sala Especial de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (art. 101.3 Ley 29/1998, de 13 de julio ) ha visto el recurso de casación en interés de la Ley núm. 2/2008 , interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por Letrado de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia núm. 176/2008, de 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zamora en el procedimiento abreviado núm. 467/05, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y el Ingesa, representado y asistido por Letrado de la Administración de la Seguridad Social. No habiéndose personado en este recurso la demandante Dña. Joaquina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso administrativo de Zamora con fecha 30 de junio de 2.008 dictó sentencia en los autos núm. 467/05 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Joaquina , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta frente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, debo declarar y declaro que el mismo es contrario a derecho, dejándole sin efecto; reconociendo al demandante el derecho a que se le abone la suma de 115,60 # por los gastos de colegiación satisfechos al Ilustre Colegio Profesional de Médicos durante el primer semestre de 2002. Las costas causadas se imponen a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Letrada de la Junta de Castilla y León, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso el 3 de noviembre de 2008 recurso de Casación en interés de Ley, suplicando se dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda presentada y se declare como doctrina legal la siguiente:

Que el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, contempla de forma expresa una excepción a la regla general de colegiación obligatoria, válida conforme al artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y la interpretación que de tal precepto ha realizado el Tribunal Constitucional.

Que tal excepción de colegiación resulta predicable de todos los empleados públicos de la Administración de Castilla y de León, ya personal funcionario, ya personal estatutario, ya personal laboral, que con ocasión del desempeño de las funciones propias de sus puestos de trabajo, realizan actividades propias de profesiones sujetas al requisito de colegiación obligatoria.

Que no enerva tal conclusión, ni ocasiona dudas el inciso final del artículo 16.2 de la Ley 8/1997 , cuando exige, para que sea aplicable la excepción de colegiación que el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración, pues, en todo caso, y aunque el empleado público se relacione, en eldesempeño de sus funciones, con los particulares, la destinataria directa y última de la actividad de esos profesionales es la Administración para la que, bien en virtud de nombramiento legal y en el ámbito de una relación estatutaria de carácter permanente regulada por el derecho administrativo, bien en virtud de contrato laboral, en el ámbito de una relación profesional y permanente de empleo, se prestan servicios profesionales retribuidos.

Alega la parte recurrente como motivos del recurso:

"PRIMERO. Que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general y errónea debido a la inaplicación contraria a derecho, de una norma emanada de la Comunidad Autónoma so pretexto de los términos confusos de su redacción.

Establece el artículo 16 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León:

"1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio.

  1. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente.

Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración."

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº1 de Zamora, fundamenta el fallo desestimatorio de las pretensiones ejercitadas declarando el derecho al abono de las cuotas de colegiación:

En la Resolución de 18 de junio de 2002, de la Gerencia Regional de Salud, por la que se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia del Insalud de 23 de junio de 1998, en virtud de la cual se dispuso que dicho organismo se hiciese cargo de los gastos y cuotas de colegiación de los Inspectores Médicos (BOCYL nº 126/2002, de 2 de julio).

En las Instrucciones dictadas por el Gerente Regional de Salud el 8 de agosto de 2005 por las que se permite reclamar el abono de las cuotas de colegiación obligatoria correspondientes al primer semestre de 2002, con independencia del vínculo estatutario.

En atención a los actos identificados y por aplicación de la doctrina de los actos propios, se reconoce el derecho a que la Administración satisfaga a la demandante las cuotas colegiales abonadas "sin necesidad de determinar el carácter obligatorio o no de la colegiación dados los términos confusos en los que aparece redactado el artículo 16 de la Ley 8/97, de 8 de julio ; precepto este que ha llevado a los colegios profesionales del personal sanitario a entender que sigue siendo obligatoria la misma, procediendo a exigir el pago de dichas cuotas con ese carácter".

Como antecedentes del caso expone:

La Resolución de 18 de junio de 2002 de la Gerencia Regional de Salud, encuentra su justificación en el gran volumen de demandas formuladas por el personal estatutario, ante la jurisdicción social, solicitando el abono de las cuotas colegiales a la Administración Autonómica, una vez producido el traspaso de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad de Castilla y León por Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre .

La antedicha resolución nunca se ha interpretado por la Administración Autonómica como reconocimiento de un derecho al abono de las cuotas colegiales correspondientes al primer semestre del año 2002. Al contrario la Administración Autonómica se opuso a las reclamaciones previas a la vía laboral y, ya en la vía judicial, a las demandas formuladas por el personal, entendiendo que la resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 2 de junio de 1998 no tenía la virtualidad de vincular a la Gerencia Regional de Salud. Así, las cuotas colegiales que ha sido abonadas por parte de la Gerencia Regional de Salud lo han sido la ejecución de sentencia y no por la asunción voluntaria del pago.

La tesis mantenida por varias Administraciones Autonómicas, entre ellas Castilla y León, fue finalmente confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006, dictada en casación para unificación de doctrina que declaró que la obligación de abono de cuotas colegiales asumidas por el Insalud no es trasladable a las Comunidades Autónomas a las que se ha transferido dicho personal. El abono de las cuotas colegiales al personal se basaba en el principio de no discriminación, puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios en el Insalud, voluntariedad que no es predicable respecto de los Servicios de Salud de las distintas Comunidades Autónomas.

Lo expuesto permite concluir que no existe base alguna para invocar la doctrina de los actos propios.

En cuanto a las Instrucciones del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, de 8 de agosto de 2005, en las mismas se dispone:

"1- El personal sanitario de las categorías profesionales sujetas a colegiación obligatoria que presta sus servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes de esta Gerencia Regional de Salud podrá solicitar a la Dirección Gerencia del centro al que estuviese asignado durante el primer semestre de 2002 el abono de las cuotas de colegiación obligatoria correspondiente al referido periodo (la solicitud puede cursarse con independencia del vínculo jurídico).

2- Por parte de las respectivas Gerencias de las Instituciones Sanitarias se procederá al abono de las referidas cuotas una vez certificados, entre otros, los siguientes requisitos:

-el pago se efectuará únicamente al personal que prestaba sus servicios profesionales objeto de colegiación en exclusividad para las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León referido únicamente al primer semestre del año 2002, o los meses durante los que hubiese prestado servicios de no haberlo hecho durante todo el periodo. No se incluye al personal que por las funciones que realiza no precise estar colegiado, aunque de hecho lo esté.

-las cantidades a abonar corresponderán de forma exclusiva a las cuotas obligatorias de colegiación, no a otras cantidades que puedan abonarse a los colegios profesionales".

Estamos ante un acto que agota sus efectos en el ámbito puramente interno de la Administración, no innova el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible determinar cuándo nos encontramos entre cuotas de colegiación obligatoria debiendo acudirse sin excusa al artículo 16 de la Ley 8/1997 .

Pues bien, no obstante el tenor literal de las Instrucciones, que con claridad meridiana establecen que las cantidades a abonar corresponden de forma exclusiva a las cuotas obligatorias de colegiación y...

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