STS, 28 de Julio de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:5129
Número de Recurso1010/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia de 5 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5628/2006, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2.006 dictada en autos 585/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Javier contra Construcciones Castellón 2000, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 SAU representada por el Letrado D. Balbino Irisarri Castro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: <<1º.- D. Javier, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A., desde el día 23 de julio de 2005 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de comercial, nivel IX; un período de prueba de dos meses y un salario mensual de 16.204,85 euros anuales brutos.- Como cláusulas adicionales, el contrato recogió, entre otras, las siguientes: 'Tercera: Extinción del contrato de trabajo.- La presente relación se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato.- Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría, y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación.- La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos, tres meses alternos, dentro de un periodo de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del artículo 49 b) del ET.- Tercera -bis: Además de las unidades de viviendas, apartamentos o locales comerciales, cuya venta ha de conseguir formalizar el trabajador por mes, y que se señalan en la cláusula adicional tercera del contrato, el trabajador ha de conseguir formalizar la venta de, al menos, dos paquetes de turismo de 7 días por mes u otros servicios turísticos o de salud cuyo valor sea equivalente a éstos.- Es de aplicación lo pactado en la cláusula tercera del contrato, referente a la facultad de la empresa de variar el número de ventas mensuales a alcanzar y, en especial, es de aplicación la facultad de la empresa de rescindir el contrato cuando, en un período de tres meses consecutivos, o tres meses alternos dentro de un período de cinco, no se alcance la cifra mínima de ventas de 2 apartamentos, viviendas o locales, y de 2 paquetes turísticos de 7 días o productos turísticos de valor equivalente, sin que en este caso haya lugar a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato según lo dispuesto en el artículo 49 b) del ET'.- 2º.- Desde el día 23 de julio de 2005, D. Javier no ha formalizado la venta de ninguna vivienda, apartamento o local comercial. Tampoco ha formalizado la venta de ningún paquete turístico.- 3º.- El día 12 de julio de 2006, CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A., entregó a D. Javier carta con el siguiente contenido: 'Por la presente le comunicamos que a fecha de hoy usted no ha cumplido con el mínimo de ventas estipulado en la cláusula adicional tercera de su contrato de trabajo: 'La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos vivienda o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concentración el presente contrato'.- Como quiera que desde que empezó su relación laboral con esta empresa no ha logrado cumplir con el objetivo de ventas, por la presente le advertimos que la empresa, de no variar los resultados, podría tomar la decisión de RESCINDIR su contrato de trabajo, tal y como se establece en el mencionado art. 49 b) del ET.- Queda en su conocimiento el presente escrito, pues, confiando en su buen hacer, profesionalismo y esfuerzo que seguro que realizará, creemos que no será necesario tomar medidas más drásticas'.- 4º.- El trabajo de D. Javier consiste en la asistencia de eventos organizados por la empresa a los efectos de dar a conocer a posibles compradores los apartamentos, locales, viviendas y paquetes turísticos. Una vez mantiene el contacto con estos posibles compradores, debe intentar mantenerlo a los efectos de informarle, ofrecerle visitas, y demás con el objeto de formalizar la venta.- Del 1 de enero al 25 de julio de 2006, el centro de trabajo de la empresa en Vigo y Orense ha contado con ocho comerciales, de los que tres, incluyendo a D. Javier, no han conseguido venta alguna y la empresa ha procedido a rescindir sus contratos. Ello ha dado lugar a otro juicio por despido seguido ante el Juzgado de lo Social número Uno de Vigo.- 5º.- El día 18 de agosto de 2006 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 4 de septiembre de 2006 sin efecto. La demanda fue presentada el día 6 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Decano de Vigo.- 6º.- No consta que el acto ostente o haya ostentado en el año anterior al 12 de julio de 2006, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Javier el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de marzo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de diciembre de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Construcciones Castellón 2000 SAU, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de julio de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, el trabajador demandante comenzó a prestar servicios como comercial para la empresa demandada el 23 de julio de 2.005. De conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito al efecto, su misión consistía en vender apartamentos, locales, pisos de la empresa en la conocida urbanización "Marina D'Or", o lotes de vacaciones. Como particularidad más relevante de esa actividad cabe señalar que el referido contrato contenía dos cláusulas adicionales, la tercera y tercera bis, en las que se establecía un pacto de actividad mínima por el que, en esencia, el trabajador se comprometía a llevar a cabo mensualmente la venta de dos apartamentos, o pisos o locales, o dos paquetes de turismo de 7 días o de otros servicios turísticos o de salud de valor equivalente. En la cláusula rescisoria del contrato de trabajo que acompañaba la no consecución de tales objetivos se decía que en caso de que los mismos no se cumpliesen en un periodo de tres mese consecutivos o de tres meses alternos en un periodo de cinco, la empresa podría extinguir libremente la relación de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

El demandante llevaba a cabo su actividad en el centro de trabajo de Vigo-Orense, en el que prestaban servicios ocho comerciales, de los que tres no consiguieron los objetivos al no llevar a cabo venta alguna, como en el caso del actor, que durante la vigencia de su contrato no realizó ninguna. Eso motivó que se le advirtiese por la empresa en fecha 12 de julio de 2.006 que podría rescindírsele el contrato si no se corregía la tendencia. Unos días más tarde, el 24 del mismo mes y año y al persistir la ausencia de ventas, la empresa comunicó al trabajador el cese por la referida causa.

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo desestimó la demanda, por considerar lícita la cláusula de rendimiento pactada y no haberse alcanzado en absoluto los objetivos fijados al trabajador. En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 5 de febrero de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Galicia parte de la licitud abstracta de las cláusulas de rendimiento pactadas, puesto que además, en el caso concreto y analizando la específica situación del demandante, se afirma literalmente en ella que "en el centro de trabajo de la empresa de Vigo y Orense hay ocho comerciales de los que solo tres, incluido el actor, no han conseguido venta alguna, por ello no parece abusivo o de imposible cumplimiento el objetivo de ventas pactado. Cuando además la sentencia de instancia hace constar, con valor de hecho probado, que la empresa facilitaba el trabajo organizando eventos para que los comerciales pudieran contactar con potenciales clientes, les facilitaba viajes gratuitos y proporcionaba regalos para los mismos fines, atraer y conseguir clientes. Por ello la cláusula pactada no es abusiva, ni de imposible cumplimiento y en definitiva, si no existe abuso de derecho en la cláusula contractual debe ser considerada válida y producir todos sus efectos...".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia lo plantea ahora el trabajador, denunciando la infracción del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 30 de diciembre de 2.005.

Sin embargo, como va a verse enseguida y se afirmó en el auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.007 (recurso 3635/2006) en el que se invocó, en un despido prácticamente igual y de la misma empresa, esta misma sentencia de contrate, no existe entre ella y la recurrida la necesaria identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En esta sentencia de la Sala de la Rioja se trataba de una trabajadora de la misma empresa, con idénticas cláusulas de rendimiento, que también fue despedida por no cumplir los objetivos fijados. Después de analizar el contenido de aquéllas, se llega a la conclusión de que en ese caso son abusivas, puesto que, partiendo de los elementos de hecho fijados en la instancia, esa trabajadora "... desde el 8 de octubre de 2004, en que realizó la venta de un apartamento que resultó anulada, hasta el 6 de junio de 2005, fecha en la que se le comunicó la extinción de su relación laboral, no realizó ninguna venta, ni conseguida ni anulada, y que su compañera Dª Esperanza, que es la trabajadora con la que la empresa plantea la comparación de resultados, entre el 26 de marzo de 2005 y el 4 de agosto de 2005, realizó dos ventas conseguidas y cuatro anuladas. De tales datos fácilmente se colige el carácter abusivo de la cláusula que exige a los trabajadores una venta mínima al mes de dos viviendas, apartamentos o locales, además de dos paquetes de turismo de siete días por mes, en una comunidad autónoma, como la de La Rioja, con un reducido número de potenciales clientes y tan alejada respecto de los inmuebles en venta, por lo que no parece razonable el rendimiento pactado. Y así se deduce también del término comparativo ofrecido por la empresa, pues el rendimiento de la otra trabajadora, aunque superior al de la actora, resulta muy inferior al establecido como mínimo en la cláusula contractual de referencia que autoriza a la empresa la rescisión del contrato".

De lo dicho cabe deducir que, aunque en el caso de la sentencia recurrida y en la de contraste se trata de la misma empresa y se analizan cláusulas iguales, los elementos de hecho que condujeron a soluciones contrarias fueron también distintos. Así, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador que no llevó a cabo ninguna venta a lo largo de toda la duración del contrato de trabajo, apareciendo que en el centro de trabajo de Vigo-Orense, en el que prestaban servicios ocho comerciales, solo tres, entre ellos el actor, no consiguieron realizar venta alguna, razón por la que fueron rescindidos sus contratos de trabajo, valorándose también el hecho -que no consta en la de contraste- de que la empresa facilitaba el trabajo a los vendedores proporcionando viajes gratuitos a los potenciales clientes. De ello se concluye que las cláusulas discutidas no pueden ser consideradas abusivas y por ello la extinción acordada se valoró como ajustada a derecho en la sentencia recurrida.

Por el contrario, en el caso de la sentencia de la Sala de La Rioja, la trabajadora demandante realizó una venta, aunque luego fue anulada, y la compañera con la que se efectúa la comparación (una sola persona) consta que únicamente realizó dos ventas efectivas en un periodo de 5 meses y cuatro anuladas. Pero lo relevante en orden a las diferencias existentes y lo que llevó a la sentencia de contraste a la decisión de entender en ese caso abusivas las cláusulas analizadas era que, como antes se dijo, la Comunidad de la Rioja reunía dos características que dificultaban la obtención de los objetivos fijados, como era la poca población valorable como posibles clientes (cifras oficiales la fijan en 308.968 habitantes) y la lejanía con el lugar en que se encontraban los inmuebles a vender. Aunque ésta última circunstancia no es relevante en este caso, dada la lejanía de la Comunidad de Galicia, só lo es la primera, referida al número potencial de posibles compradores, elemento de hecho factores de hecho que, junto con los anteriormente descritos, no concurre en la sentencia recurrida y fueron las que llevaron a la Sala de la Rioja a afirmar que en ese caso las discutidas cláusulas eran abusivas.

Por ello, al no concurrir las identidades exigidas por el referido artículo 217 LPL, el recurso debió ser inadmitido en su día por falta de contradicción entre las sentencias analizadas, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo analizó un caso prácticamente idéntico al que se resolvió en la resolución recurrida en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 (rec. 220/2006 ) y llegó a la conclusión de que las sentencias comparadas tampoco eran contradictorias, pues, al margen de diferencias en orden a distintos elementos subjetivos u objetivos que concurren en estos casos y que antes se han descrito, se añade que esa dificultad de que concurra en casos como éste la identidad sustancial de situaciones, lo mismo que en el despido disciplinario, pues como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina "... no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación.".

CUARTO

De lo razonado en los anteriores fundamentos se desprende la necesidad de acoger la existencia del indicado motivo que podría haber determinado la inadmisión por falta de contradicción en su día, pero que en este trámite procesal ha de suponer la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Javier, contra la sentencia de 5 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 5628/2006, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2.006 dictada en autos 585/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Javier contra Construcciones Castellón 2000, S.A., sobre despido. sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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