SAP Madrid 87/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteEPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:2033
Número de Recurso98/2005
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00087/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001447 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 98 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 460 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

Apelante/s: Daniela

Procurador: PILAR PEREZ GONZALEZ

Apelado/s: VEGANGELES, S.A.

Procurador: MARIA EVA GUINEA RUENES

SENTENCIA Nº87

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 460/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid y seguidos sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 98/2005, en el que han sido partes, como apelante-demandada Dª. Daniela, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Pérez González y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-actora, Vegángeles S.A., a la que representó la Procuradora Sra. Guinea Ruenes y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, en nombre y representación de la mercantíl VEGANGELES, S.A., contra Dª. Daniela, representada por la Procuradora Sra. Pérez González, y desestimando la reconvención formulada de contrario, declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de fecha 02 de junio de 1987 referido a la vivienda sita en Marbella, EDIFICIO000, piso NUM000, letra NUM001, y a la plaza doble nº NUM002 del mismo edificio; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Daniela, que formalizó adecuadamente (folios 498 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (518 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 11 de febrero de 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 21 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y

PRIMERO

La compañía mercantíl Vegángeles S.A., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Dª. Daniela, solicitando del Juzgador de instancia se declarase resuelto de pleno derecho el contrato de fecha 02 de junio de 1987 firmado por Vegángeles S.A. y D. Jose Francisco y referido a la compraventa de la finca piso NUM000 letra NUM001 del EDIFICIO000 sito en el término municipal de Marbella (Málaga) en virtud de requerimiento ex artículo 1504 del Código Civil, legal y oportunamente formulado, sin perjuicio de los daños y perjuicios causados cuya acción se reserva esta parte y condenando asimismo a la demandada al pago de las costas originadas en el presente procedimiento. A la demanda se opuso la Sra. Daniela (folio 139 y siguientes), solicitando fuese desestimada en su integridad y al propio tiempo formulando reconvención para que se condenase a la actora Vegángeles S.A. a: 1.- Cumplir con la estipulación tercera del contrato de 02 de junio de 1987, recogida en la escritura de compraventa en ejecución de sentencia de 21 de noviembre de 2002, acordando en el juzgado la procedencia de fijar una indemnización y 2.- Abonar una indemnización a favor de Dª. Daniela por importe de cuatro millones quinientos seis mil trescientos siete con ochenta y siete euros (4.506.307,87), más los intereses de demora correspondientes desde "el emplazamiento" y expresa condena en costas a la demandante reconvenida. El juzgador de instancia en la sentencia recurrida (472 y siguientes) estimó la demanda, desestimó la reconvención y declaró resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de 02 de junio de 1987 a que antes se hizo mención con expresa imposición de costas a la parte demandada, que se alza contra la sentencia articulando su recurso de apelación en torno a los siguientes motivos: 1.- Incumplimiento reiterado del contrato por parte de Vegángeles S.A. y diferencia entre lo contratado y lo entregado (no se hizo entrega del garaje ni pudo la demandada participar en el Club Náutico a constituir según el repetido contrato privado de compraventa); 2.- Las cantidades adeudadas por Vegángeles S.A. a Dª. Daniela permiten afirmar la existencia de deudas recíprocas compensables ex artículo 1196 del Código Civil con un saldo a favor de la demandada reconviniente, que se había señalado en el suplico de la reconvención y 3.- Incumplimiento del plazo y de la cláusula de indemnización que bajo la estipulación III, se recogía en el contrato privado tantas veces repetido, para concluir especificando que no se adeudaban 315.534,36 euros (parte del precio que no se había hecho efectivo inicialmente por la demandada ni por su fallecido esposo); las deudas son compensables si cumplen los requisitos de los artículos 1195 y siguientes del Código Civil; no concurren los requisitos del artículo 1504 del propio Código; el retraso en la entrega de la vivienda tenía una penalización específica que genera indemnización en favor de la demandada reconviniente y hubo perjuicios para la demandada como consecuencia del incumplimiento del contrato. Suplicaba se desestimase la demanda y se acogiese la reconvención con intereses y costas. Al recurso se opuso la contraparte (518 y siguientes) interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, tras negar, como había hecho en la contestación a la reconvención, que las deudas fueran compensables y que fuese aplicable la estipulación III del contrato de 02 de junio de 1987. Dejaba también constancia de que las cantidades que se pretendían compensar carecían del necesario acreditamiento en los autos.

SEGUNDO

Dar respuesta a la problemática suscitada requiere ineludiblemente contrastar los hechos acreditados para luego subsumirlos en la normativa aplicable y llegar a la conclusión que el fallo encarna. Así, se deduce de las pruebas practicadas que con fecha 02 de junio de 1987 celebraron contrato de compraventa Vegángeles S.A., a través de su representante legal, y D. Jose Francisco, esposo de la actual demandada Dª. Daniela, que actuaba por si y para la sociedad de gananciales, respecto de la vivienda piso NUM000 letra NUM001, compuesta de hall de entrada, salón comedor, cocina, dos dormitorios, dos baños completos y terraza; ocupaba una superficie aproximada de 281,85 metros cuadrados y en su ubicación dentro del edificio la distribución de sus diversas dependencias quedaban determinadas en el plano que se adjuntaba como anexo número II. Le corresponde, seguía diciendo el contrato privado, en planta de garajes la plaza doble número NUM002, cuya ubicación queda señalada en el plano que se adjunta como anexo III. El precio que se establecía para la citada compraventa era el de 70.000.000 de pesetas cuyo pago se haría efectivo de la forma que establecía el apartado II (del repetido contrato): 3.500.000 pesetas ya hechas efectivas como señal; 5.250.000 pesetas en el acto de la firma del contrato con recibo aparte; 8.750.000 pesetas a la terminación de la estructura; 8.750.000 pesetas al cerramiento de albañilería del edificio; 8.750.000 pesetas a la entrega de llaves y 35.000.000 de pesetas que retendrá el comprador para hacer frente a la hipoteca constituida a favor de Caja Postal, que devenga interés al tipo anual del 15,50% y cuyo plazo de amortización está pactado en diez años.

En lo atinente a la entrega de la finca se especificaba en la estipulación III que la promotora hará entrega al comprador de la finca objeto de compraventa antes de la fecha del 31 de diciembre de 1988. Y añadía la citada cláusula: "El plazo de entrega quedará ampliado cuando circunstancias de fuerza mayor así lo exigieren. El retraso que así se produjere, que no podrá exceder de sesenta días, y las causas que lo hubieren provocado serán notificadas por escrito al comprador, que para entenderse justificadas deberán llevar el visto bueno del doctor arquitecto director de la obra, en cuyo supuesto no se producirá modificación alguna del precio pactado". "Fuera del supuesto anterior, cualquier retraso en la entrega de la vivienda sobre la fecha pactada será penalizado con una cantidad inicial de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas), por el primer mes o fracción de él. La penalización inicial será incrementada en un diez por ciento (10%) por cada mes o fracción de retraso, de forma que para el segundo mes o fracción alcanzará la cifra de 550.000 pesetas, para el tercero o fracción 605.000 pesetas, etc. Así la penalización que corresponda al mes "n" de retraso se obtendrá multiplicando la del mes "n-1" por el coeficiente 1,10. La penalización total se obtendrá sumando todas las...

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